REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: D-1456-2024.

SOLICITANTES: ELSA JOSEFINA MUÑOZ RAMÍREZ Y RUBÉN ERNESTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.703.418 y V.-7.138.260 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADAS
ASISTENTES: INGRI MARISOL CASTILLO ACOSTA Y NANCY CRISOL GARCÍA MIDEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.652.107 y V.-6.727.118, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 282.126 y 118.375 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
I
Con vista al escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2025, por la ciudadana ELSA JOSEFINA MUÑOZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.703.418, de este domicilio, asistida por la abogada INGRI MARISOL CASTILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.652.107, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 282.126; en el cual solicita la corrección de un error material de transcripción de datos de identificación de los solicitantes, cometido en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2024; para decidir el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.

De conformidad con la Sentencia Nro. 239 de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; estableció que, puede de oficio realizar el Tribunal que haya pronunciado la sentencia, se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al advertir algún error que conduzca a la lesión de algún derecho constitucional y así realizar las correcciones que se consideren pertinentes.
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 26 de febrero de 2025, la sentencia fue publicada por este Despacho en fecha 19 de diciembre de 2024, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir el error material de transcripción de los datos identificatorios de los solicitantes, en la sentencia publicada en fecha 19 de diciembre de 2024, de la forma siguiente:
II
Expone el interesado, que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2024, erróneamente donde dice por los ciudadanos MAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ NAVAS y JOSÉ GREGORIO PARRA COLMENARES, lo cual es incorrecto, puesto que de las copias de las cedulas de identidad consignada a los autos (folio 3), se evidencia que ciertamente, tal como lo alega la abogada asistente, en el escrito presentado de la solicitante.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal ordena que en las mencionadas actuaciones del Tribunal, (Sic) donde dice “peticionada por los ciudadanos MAIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ NAVAS y JOSÉ GREGORIO PARRA COLMENAREZ” se lea “peticionada por los ciudadanos ELSA JOSEFINA MUÑOZ RAMIREZ y RUBÉN ERNESTO COLMENARES”.
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 12 de agosto de 2025.
III
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR,
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1456-2024 En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO
Exp. D-1456-2024.
YRB.-