EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: D-1550-2025

SOLICITANTE: JENNIFER CASSANDRA DÍAZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.035.790, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: ANA NIEVES RINCÓN TORO y JULIO CESAR RINCÓN PARARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.900.723 y V.-16.241.218 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 156.091 y 298.272 en el mismo orden.

CONTRA: NO INDICA.

MOTIVO: NULIDAD Y TACHA ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 DE MAYO DE 2025, por la ciudadana JENNIFER CASSANDRA DÍAZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.035.790, asistida por los abogados ANA NIEVES RINCÓN TORO y JULIO CESAR RINCÓN PARARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.900.723 y V.-16.241.218 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 156.091 y 298.272 en el mismo orden, la pretensión de aquéllas se circunscribe a que este órgano jurisdiccional -mediante pronunciamiento expreso- ANULE el acta de nacimiento del ciudadano JENNCER FELIX ANDRES CAMACARO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.889.897, que fuera levantada por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 07 de abril de 1997, con el número 441, folio 444, Tomo I, Año 19975, de la cual se desprende que era hijo de la ciudadana Olga Graciela Martínez Farfan(+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.923.373: por cuanto es falso, siendo en realidad hijo de la aquí solicitante según consta de constancia emanada de ginecología y obstetricia del Hospital Central Placido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, emitido por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud; y, del Acta de Nacimiento emanada de la oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 27 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 1378, Folio 409, Tomo III, Año 1992.
Fundamenta su pretensión de nulidad en los artículos 26, 41 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1380 numeral 5 y 6 del Código Civil vigente, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia n268 de fecha 06 de marzo de 2025 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la presente demanda de NULIDAD Y TACHA DE ACTA DE NACIMIENTO, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones.
Preliminarmente, estima necesario quien suscribe pronunciarse sobre los criterios que regulan la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la pretensión deducida; vale decir, de la jurisdicción de los tribunales para decidir la nulidad de las actas de nacimiento requeridas por las accionantes; a cuyo efecto establece lo siguiente:
Adujo la solicitante que el ciudadano JENNCER FELIX ANDRES CAMACARO MARTÍNEZ, tiene doble acta de nacimiento, en fechas y años diferentes y en cada una aparece como hijo de personas diferentes.
Observa el Tribunal que revisadas como fueron las actas procesales se pudo constatar que ciertamente, el ciudadano JENNCER FELIX ANDRES CAMACARO MARTÍNEZ, fue ‘presentado’ dos (2) veces ante la misma autoridad; pero por madres diferentes en la primera por Olga Graciela Martínez Farfan(+) y, en la segunda por la aquí solicitante Jennifer Cassandra Díaz Martínez, solicitando la nulidad de la primera de las actas expedidas.
Así las cosas, es menester invocar el dispositivo contenido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.
(Negrillas y subrayado nuestro).

Nótese que la disposición precedentemente transcrita es clara en atribuir la competencia para conocer de la nulidad de actas del Registro Civil –incluidas la de nacimiento- a la Oficina Nacional de Registro Civil y así lo ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27-03-2012, N° 00267, caso H.R.A.M., contra las ciudadanas Otny Damelys A.B. y T.F.B., en la cual dicha Sala hizo una referencia muy precisa acerca de la acción de nulidad de un acta registral, en los términos siguientes:
“(Sic)… La pretensión de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, a saber, (i) Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; (ii) Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición; y (iii) Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil; corresponde a la Oficina Nacional del Registro Civil…”

Del análisis concordado del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el extracto jurisprudencial que antecede, se colige que el conocimiento de la solicitud de nulidad de las partidas solicitadas por las ciudadanas que cursa por ante este Tribunal, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, por subsumirse el caso sub iudice en los supuestos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es, cuando se presuma la falsedad del acta cuya nulidad se solicita o, lo que es lo mismo: cuando carezca de veracidad; precisamente, ante la existencia de, al menos, dos (2) partidas de nacimiento de una misma persona expedida por dos (2) autoridades distintas o, lo que equivale a decir: por doble o múltiple inscripción.
En consecuencia y visto que el caso de autos se encuentran inmersos los supuestos de hechos antes analizados, estos son los numerales 1 y 3 del artículo 150 ejusdem, cuyo conocimiento corresponde al organismo administrativo denominado Oficina Nacional de Registro Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar que el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer de la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas en precedencia, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de NULIDAD Y TACHA DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana JENNIFER CASSANDRA DÍAZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.035.790, asistida por los abogados ANA NIEVES RINCÓN TORO y JULIO CESAR RINCÓN PARARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.900.723 y V.-16.241.218 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 156.091 y 298.272 en el mismo orden, DECLARA: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales venezolanos para decidir la solicitud de NULIDAD Y TACHA DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana JENNIFER CASSANDRA DÍAZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.035.790.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1550-2025. En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO
Exp.D-1550-2025.
YRB.-