REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Guigue, 16 de junio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 160-2025

EXPEDIENTE N°: S-878-25

SOLICITANTE: Ciudadana FELICIA SALVATIERRA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.137.003.

ABOGADO ASISTENTE: MARTHA ELISA VELASQUEZ PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.693.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por la ciudadana FELICIA SALVATIERRA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.137.003, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos JOSE JESUS RUIZ SALVATIERRA, CRISTHIAN JOSE RUIZ SALVATIERRA y MARIA JOSE RUIZ SALVATIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.258.034, V-24.629.388 y V-24.629.389, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTHA ELISA VELASQUEZ PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.693, mediante el cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como únicos y universales herederos del De Cujus JOSE JESUS RUIZ RUIZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.714, fallecido ab-intestato en fecha 22 de marzo de 2025; quien fuera conyugue de la solicitante y padre de sus representados, ut supra identificados. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar su condición de únicos herederos universales, acompañó a los autos los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción Nº 047, Tomo I, Folio 047 del Año 2025, Parroquia Unión y Salom, correspondiente al De Cujus, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folios 02 y 03); copia certificada de acta de matrimonio Nº 45, Tomo I, Folio 60 al Folio 61, de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. (Parroquia Guigue), (folio 04); Constancia de Residencia Post-Mortem, emanada del Consejo Comunal ¨Panecito¨(folio 05); Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal ¨Buenaventura I¨ (folio 06); Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal ¨Buenaventura I¨ (folio 07); Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal ¨Buenaventura I¨ (folio 08); acta de nacimiento Nº 386, Tomo I del Año 1991, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. (Parroquia Guigue), (folio 09); acta de nacimiento Nº 541, Tomo II, Folio 73 del Año 1994, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. (Parroquia Guigue), (folio 10); acta de nacimiento Nº 802, Tomo III, Folio 7 del Año 1996, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folio 11); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas del fallecimiento del De Cujus y del parentesco existente en éste y la solicitante.
Igualmente, fueron promovidos como testigos las ciudadanas: DORIS COROMOTO COLMENARES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.197.417, y con domicilio en la Carretera Nacional Guigue Maracay, Sector Panecito, Casa Nº101, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y VERONICA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.807, y con domicilio en Buenaventura, Vereda 23, Casa Nº30-1, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 12 de junio de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad y constancias de residencias, documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 23 al 28). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que la solicitante ostenta la cualidad de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES que se atribuye; en consecuencia se decreta lo siguiente:

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos FELICIA SALVATIERRA DE RUIZ, JOSE JESUS RUIZ SALVATIERRA, CRISTHIAN JOSE RUIZ SALVATIERRA y MARIA JOSE RUIZ SALVATIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.137.003, V-21.258.034, V-24.629.388 y V-24.629.389, respectivamente, todos de éste domicilio; su condición de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, del De Cujus JOSE JESUS RUIZ RUIZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.714, y cuyo último domicilio en la Carretera Nacional Guigue Maracay, Sector Panecito, frente a Buenaventura I, Casa Nº101-01, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,

Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TILL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:10 pm, quedando anotada bajo Nº 160-2025, y se devuelve constante de dieciocho (18) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TILL HERNÁNDEZ.

SOL: S-878-25
KYSL/EATH/YMRE