REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, dieciocho (18) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 130-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): OMAIRA DOLORES ARVELO OROZCO y MARÍA ALEJANDRA REQUENA ARVELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.876.335, V-17.258.255 respectivamente, Número Telefónico 0414 4982338, correo electrónico mrquenaarvelo@gmail.com.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): SUSANA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.978, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA por las ciudadanas OMAIRA DOLORES ARVELO OROZCO y MARÍA ALEJANDRA REQUENA ARVELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.876.335 y V-17.258.255 respectivamente; asistidas en este acto por la abogada SUSANA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.978, funcionario adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura,la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, bajo el Nro.130-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JULIANNY CAROLINA ARTEAGA MENDOZA y EVELIN MARIANA QUINTERO QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-26.579.471 y V-17.257.196 respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
Las ciudadanas OMAIRA DOLORES ARVELO OROZCO y MARÍA ALEJANDRA REQUENA ARVELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.876.335 y V-17.258.255 respectivamente; asistidas en este acto por la abogada SUSANA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.978, funcionario público adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoan la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declaradas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano EFRAIN ARMANDO REQUENA MARROQUIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.519.811, fallecido en fecha dos (02) de julio de 2021; esposo y padre de las referidas ciudadanas.
Las solicitantes consignaron, Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción, a nombre del ciudadano EFRAIN ARMANDO REQUENA MARROQUIN, quien falleció en fecha dos (02) de julio de 2021, emitida de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo, de fecha trece (13) de julio de 2021, inserta bajo el Nro. 68, Folio 068 y vto., Tomo I, Año 2021 (folios 4, 5 y vto.); copia fotostática Certificada de Acta de Matrimonio, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1.979, bajo el Nro. 78, Tomo I, Año 1.979 (folios 6, 7 y vto., 8 y vto.); copia fotostática Certificada de Acta de Nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de agosto de 1.986, inserta bajo el Nro. 275, Folio Vto. 191 y folio 192, Tomo I, Año 1.986 a nombre de María Alejandra Requena Arvelo (folios 9, 10 y vto.); copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad y de los testigos (folios 11, 12, 13 y 14). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las ciudadanas OMAIRA DOLORES ARVELO OROZCO y MARÍA ALEJANDRA REQUENA ARVELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.876.335 y V-17.258.255 en su orden, respecto del ciudadano EFRAIN ARMANDO REQUENA MARROQUIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.519.811, fallecido en fecha dos (02) de julio de 2021; esposo y padre de las referidas ciudadanas, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente las solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas JULIANNY CAROLINA ARTEAGA MENDOZA y EVELIN MARIANA QUINTERO QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-26.579.471 y V-17.257.196 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de unas justiciables que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil,
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas OMAIRA DOLORES ARVELO OROZCO y MARÍA ALEJANDRA REQUENA ARVELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.876.335 y V-17.258.255 en su orden, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto del ciudadano: EFRAIN ARMANDO REQUENA MARROQUIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.519.811, fallecido en fecha dos (02) de julio de 2021; dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas OMAIRA DOLORES ARVELO OROZCO y MARÍA ALEJANDRA REQUENA ARVELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.876.335 y V-17.258.255 respectivamente, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano EFRAIN ARMANDO REQUENA MARROQUIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.519.811, fallecido en fecha dos (02) de julio de 2021, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a las solicitantes. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGELICA MARIA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 130-2025.