REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veinticinco (25) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 2.009-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): ERICK JOSE GONZALEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.032.936, número telefónico 0414 4630454.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YELITZA M. BOGADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.020, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.316, Nro. telefónico: 0414 4156342, correo electrónico: Bogavante1@gmail.com.
PARTE DEMANDADA (S): MAGDALIS CAROLINA CASTELLANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.491.017, Nro. telefónico +1 801 4035825, correo electrónico: magdalizcaroina01@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UN SOLO CONYUGE)
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA)
-II-
SÍNTESIS
Se inició la presente pretensión por DIVORCIO 185 (UN SOLO CÓNYUGE – DESAFECTO) mediante escrito presentado en fecha tres (03) de junio de 2025, por el ciudadano ERICK JOSE GONZALEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.032.936, asistido por la Abogada YELITZA M. BOGADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.020, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.316; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de junio de 2025, bajo el Nro. 2.009-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Así mismo, en fecha nueve (09) de junio de 2025, comparece por ante este Despacho el Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y expone: no se objeta para que se proceda a la disolución del vínculo conyugal, siendo agregada dicha opinión fiscal a los autos del presente expediente en la misma fecha.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2025, se admite la presente pretensión, se ordena la Notificación de la ciudadana MAGDALIS CAROLINA CASTELLANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.491.017, Nro. telefónico WhatsApp +18014035825, correo electrónico: magdalizcaroina01@gmail.com, domiciliada en 8450 W. Ponch Ln. #G407, Magna UT 84044 located in Salt Lake County, State of Utah, de Estados Unidos de América a través de los medios telemáticos existentes en este Tribunal, una vez conste en autos la ratificación de la Solicitud, asimismo se ordenó la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se libraron las respectivas Boletas.
En fecha once (11) de junio de 2025, comparece el ciudadano ERICK JOSE GONZALEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.032.936, asistido por la Abogada YELITZA M. BOGADO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.316 y mediante diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio por desafecto; solicita la habilitación de la Sala telemática a los fines de que sea Notificada la parte accionada ciudadana MAGDALIS CAROLINA CASTELLANO MENDOZA ut supra identificada, y solicita sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Siendo agregada la misma en fecha doce (12) de junio de 2025, en ese mismo auto se acuerda el día y la hora para la Acto de Notificación en la Sala Telemática de este Tribunal de Municipio.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, constituido el Tribunal se procede a realizar video llamada al Nro. telefónico +18014035825, no siendo contestada por la ciudadana MAGDALIS CAROLINA CASTELLANO MENDOZA ut supra identificada. Acto seguido la ciudadana Juez hace un intento por comunicarse con la referida ciudadana a través de la mensajería de texto, contestando la ciudadana MAGDALIS CASTELLANO, y manifestó que ella no estaba de acuerdo con los términos del divorcio en virtud que de la unión matrimonial habían procreado un hijo varón menor de edad, de lo cual se dejó constancia en el acta, en virtud de lo expuesto el alguacil consignó la referida Boleta sin firma a las actas del expediente.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El solicitante manifiesta en el escrito consignado que (…) En fecha 03/09/2009, contraje matrimonio civil con la ciudadana MAGDALIS CAROLINA CASTELLANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.491.017, (…) en el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara, (Santa Rita), del Estado Aragua; (…) domicilio conyugal sector las Mercedes, calle plaza entre avenidas puerto cabello y Urdaneta, casa s/n, Montalbán, del Estado Carabobo (…) no procreamos hijos (…) manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por INVOCACIÓN EXPRESA DEL DESAFECTO, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia de carácter vinculante 1070-2016 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia.(…)
Por su parte la ciudadana: MAGDALIS CAROLINA CASTELLANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.491.017, y manifiesta a través de la mensajería de texto de WhatsApp: que ella no estaba de acuerdo con los términos del divorcio en virtud que de la unión matrimonial habían procreado un hijo varón menor de edad.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que en el caso sub examine el ciudadano ERICK JOSE GONZALEZ SIFONTES, plenamente identificado en autos solicita sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016, previa notificación de la cónyuge ciudadana MAGDALIS CAROLINA CASTELLANO MENDOZA, ut supra identificada quien manifestó que en dicha unión matrimonial fue procreado un (1) hijo, el cual es menor de edad a la fecha de incoar la presente solicitud, en consecuencia y en virtud de tal alegato quien aquí juzga pasa a realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas;), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción.
Finalmente El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin embargo, hay autores que señalan el criterio tradicional de clasificación cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, dividiéndola en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se establece. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior y tomando en consideración que la ciudadana MAGDALIS CAROLINA CASTELLANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.491.017, manifestó que en la unión matrimonial existente con el ciudadano ERICK JOSE GONZALEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.032.936 fue procreado un (1) hijo, el cual es menor de edad a la fecha de incoar la presente solicitud, no escapa a la vista de esta juzgadora que el conocimiento de la presente pretensión le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciéndose inminentemente necesario traer a colación lo establecido en el literal j del parágrafo Primero del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, en relación con la competencia funcional y por la materia de los Jueces a cargo de los Tribunales que integran la denominada Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.
(Omissis)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, tienen competencia para conocer, entre otros, de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa en los casos de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes “o” bajo responsabilidad de crianza y/o de P.P. de alguno de los cónyuges.
En el caso que nos ocupa, -como antes se dijo- la cónyuge la ciudadana MAGDALIS CAROLINA CASTELLANO MENDOZA plenamente identificada en autos expresó que durante la unión matrimonial con el ciudadano ERICK JOSE GONZALEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.032.936, fue procreado un (1) hijo, el cual es menor de edad a la fecha de incoar la presente solicitud; con lo cual, conforme a la norma antes citada, la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por cuanto existe un menor de edad bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de uno de los cónyuges, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Tribunal de Municipio, en acatamiento a lo establecido en el literal j del parágrafo Primero del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá declarar quien aquí juzga en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al indicado Juzgado, para que conozca de ella en la oportunidad de ley. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente pretensión por Divorcio 185 (DESAFECTO-UN SOLO CONYUGE) incoada por el ciudadano ERICK JOSE GONZALEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.032.936, asistido por la Abogada YELITZA M. BOGADO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.316, conforme a lo establecido en el literal j del parágrafo Primero del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el competente para conocer de la misma el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Remítase el expediente en su oportunidad legal, junto con oficio, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS JUZGADOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CARABOBO, con sede en el Palacio de Justicia de Valencia, para que realice la respectiva distribución de ley.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veinticinco (25) días del mes junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 2.009-2025.
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