REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán; 12 de Junio de 2025
Años: 215° y 166°
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA MENDOZA DE SEQUERA.
ABOG. ASISTENTE: CARLOS LUIS MEDINA MARIN.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
SOLICITUD: 14-25.
I
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), fue presentada por ante el Tribunal (distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDOZA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.347.738, Asistida por el Abogado CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.719, correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa según sorteo de Distribución realizado en esta misma fecha 28-03-2025.
La ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDOZA DE SEQUERA, anteriormente identificada, mediante el cual solicita le sea decretado Titulo Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías que construyo a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno Propiedad Instituto Nacional de Tierras (INTI) las cuales consisten en Una (1) Casa de uso familiar, ubicada en la Vía Principal, casa S/N, Sector Alcabala Nueva de la Parroquia Chirgua del Municipio Bejuma del Estado Carabobo,el area general del terreno según la certificación de medidas y linderos expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Bejuma es de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (366,90Mts2), y un area de Construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (79,75 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En una distancia de treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 Mts) con casa que es o fue de Rafael Mendoza: SUR: En una distancia de cuarenta y un metros con diez centímetros (41,10 Mts), con casa que es o fue de María Elena Coronel; ESTE: En una distancia de doce metros con setenta y cinco centímetros (12,65 Mts); con la vía principal del sector, que es su frente y OESTE: En una distancia de seis metros con veinte centímetros (6,20 Mts) con casa que es o fue de Maxima flores. Las bienhechurías consisten en Una (1) Casa de uso familiar con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de cemento frisadas, techo de acerolit rojo en parte y laminas de zinc, piso de cemento, distribuida de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) corredor en la parte trasera, una (1) cocina- comedor y una (1) sala de baño. El costo invertido en dicha construcción es de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES ( Bs. 222.000,00), lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (2.962,76 EUROS), siendo su valor para esta fecha (28-03-2025) de 74,93 Bs.Segun indica la tasa del Banco Central de Venezuela.
Dicha solicitud fue recibida por ante este Tribunal en fecha 31-03-2025.
En fecha 07 de Abril de 2025 se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº14-25 y se insto a la parte interesada a subsanar las inconsistencias existentes en el escrito de la solicitud y los anexos presentados, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 07-04-2025.
En fecha once (11) de Abril de 2025 comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDOZA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.347.738, Asistida por el Abogado CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.719 y presento diligencia donde consigno lo solicitado en auto de fecha 11-04-2025 para su debida subsanación, la cual se agrego a los autos de dicha solicitud.
En fecha 21 de Abril de 2025, fue admitida cuanto a lugar en derecho y se fijo para el tercer (3er) día de despacho el traslado del tribunal para la verificación de las bienhechurías.
En fecha del Veintiocho (28) de Abril del 2025, siendo el día fijado para el Traslado y constitución de este Tribunal al lugar indicado por la parte interesada, que lo era: en la Via Principal, casa S/N, Sector Alcabala Nueva de la Parroquia Chirgua del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a fin de verificar si las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud de titulo supletorio son ciertas y efectivamente existen y no encontrándose en la Sala de este Despacho la solicitante para el traslado del Tribunal, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así lo hace constar el Tribunal en consecuencia se declara Desierto en Acto.
En fecha del Veintitrés (23) de Mayo del 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDOZA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.347.738; Asistida por el Abogado CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.719, presento diligencia donde solicita se fije nueva oportunidad para el traslado de este Tribunal a los fines de verificar si las bienhechurías descritas en la presente solicitud son ciertas y efectivamente existen.
El 27-05-2025 este tribunal dicto auto donde fijando nueva oportunidad para el traslado de este Tribunal a los fines de verificar si las bienhechurías descritas en la presente solicitud. Donde en consecuencia se fijo para el tercer (3er) día de despacho el traslado del mismo.
En fecha Tres (03) de Junio de 2025, siendo el día fijado para el Traslado y constitución de este Tribunal al lugar indicado por la parte interesada que lo era: en la Via Principal, casa S/N, Sector Alcabala Nueva de la Parroquia Chirgua del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a fin de a fin de verificar si las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud de titulo supletorio son ciertas y efectivamente existen y no encontrándose en la Sala de este Despacho la solicitante para el traslado del Tribunal, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así lo hace constar el Tribunal en consecuencia se declara Desierto en Acto.
En fecha Once (11) de junio de 2025 comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDOZA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V-18.347.738;Asistida por el Abogado CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.719 y presento diligencia donde expone que desiste del presente procedimiento y solicita le sean devueltos los documentos originales correspondientes a los folios tres ( 03), cuatro (04) y doce (12) que fueron insertos en dicha solicitud N° 14-25.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, del desistimiento realizado por la parte actora, considera preciso quien aquí decide, hacer algunas consideraciones acerca de la institución del desistimiento, a este respecto es necesario precisar:
La regla general para el desistimiento, se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no habrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado librado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, es decir, que no requiere el asentimiento de la parte demandado, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho transito a cosas juzgada.
Existen, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosas juzgadas, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 264, 265, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta precedente homologar el desistimiento del procedimiento. ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA, el desistimiento del procedimiento, que se ha realizado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDOZA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.347.738; Asistida por el Abogado CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.719, devuélvanse los originales solicitados por la parte actora y déjese en su lugar, copia certificada de los mismos. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
ABOG. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario Accidental,
ABOG. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Sol.14-25
OJNN/Jl/aap.
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