REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 10 de Junio del 2025.-
Años: 214º y 165º
DEMANDANTE: KARELIS JOSEFINA SEQUERA HENRIQUEZ.
DEMANDADO: LEONARDO JOSÉ HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RUDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 324.938
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).-
EXP: 286-25
El presente juicio, se inicia recibida la anterior Demanda de DIVORCIO 185 (Desafecto) proveniente de la Distribución en la Jornada del Tribunal Móvil, presentada por la Ciudadana KARELIS JOSEFINA SEQUERA HENRIQUEZ, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.722.992, número telefónico 0414-5915733, asistida por el abogado de la Escuela Nacional de la Magistratura JOSE RUDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 324.938 Contra el Ciudadano: LEONARDO JOSÉ HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-17.844. 297, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Carabobo, número telefónico 0414-9480403, - Ahora bien, consta a los autos que el 12 de Marzo del 2025, Se acordó auto de entrada y admisión, también se libraron compulsa y boletas de citación y notificación. Siendo ello así esta Instancia observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, El cual establece:
“Toda Instancia se extingue: 1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
De la norma anteriormente trascrita se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
No obstante en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “Perenciones Breve”.
Asimismo, la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de que sea practicada de la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
De tal modo que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que hasta la presente fecha, ha trascurrido un Lapso superior a los Treinta días, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga Procesal que le impone la Ley. Por lo que a criterio de este tribunal en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia. En merito a lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, 269 ejusdem. No se condena en costa a la parte inactiva en ningún caso a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Juzgado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).- Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. Roxana Goudet de González.
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dicto sentencia en la sala de este despacho siendo las Once 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
Exp. Nº. 275-25.-
RGdG/cech/jg.-
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