REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ALIRIO MOLINA LEAL
DEMANDADO: NELSON RAMON MIER Y TERAN PRIETO
ABOGADO: ANGI GABRIEL CARTAYA HIDALGO
INPREABOGADO: Nº 189.016
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 598-25.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha tres (03) de Junio del año 2025, se recibió Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA procedente del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, incoada por el Ciudadano: ALIRIO MOLINA LEAL Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.643.759, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANGI GABRIEL CARTAYA HIDALGO, de este domicilio y legalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.016, solicitando RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. En fecha seis (06) de Junio del año 2025, se le dio Auto de Entrada, inserto (F-06).
En cuanto a la admisión de la Demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
El demandante alega que suscribió un Documento Privado de compra-venta con el Ciudadano: NELSON RAMÓN MIER Y TERÁN PRIETO, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.240.943, de este domicilio. El mencionado Inmueble se encuentra ubicado en la calle Brasil, Nº 98-1, barrio Vista Alegre, Mariara Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa o solar que es o fue de Nerio Torrealba; SUR: Casa o solar que es o fue de Pastora Araque; ESTE: Con la calle Brasil que es su frente. OESTE: Casa que es o fue de Nélida Herrera. El inmueble objeto de esta operación de Cesión de Derechos. Fue adquirido por NELSON RAMON MIER Y TERAN PRIETO previamente identificado. Según documento autenticado por ante la notaria publica Tercera de Maracay estado Aragua en fecha seis de julio de Dos Mil Siete (2007). Se solicita el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado de Venta del mencionado inmueble y se demanda al Ciudadano arriba identificado, para que reconozca el Documento Privado de Cesión de Derecho, emanado por él, la firma y contenido del mismo para fines legales del solicitante.
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente Demanda, así como los recaudos presentados por la Demandante, se puede constatar que:
1.- En el escrito de la demanda no está expresada el valor de la demanda.
2.- No consigno Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua en fecha Seis de Julio del año Dos Mil Siete (2007).
No cumpliendo con los requisitos legales fundamentales.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado de Venta es menester señalar, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: : 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla del Tribunal y Subrayado). Y el Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARAR INADMISIBLE la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el Ciudadano: ALIRIO MOLINA LEAL, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.643.759, asistido por la Abogada en ejercicio: ANGI GABRIEL CARTAYA HIDALGO, de este domicilio y legalmente inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.016, contra el Ciudadano: NELSON RAMÓN MIER Y TERÁN PRIETO, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.240.943, por no llenar los requisitos correspondientes para su admisión, tal como lo exige el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE:
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones. En la sección de decisiones de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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