REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 12 de Junio de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000017TM
ASUNTO: GP31-S-2024-000017TM
SOLICITANTE: YOXIANE PARRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.332.941
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MARTINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 161.084
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCION)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0022025000056
I
Se refiere el presente asunto a solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana Yoxiane Parra Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.332.941, asistida por la abogada Maria Martina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 161.084, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024 (f. 8), se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano Juan Carlo Aguirre Manzano.
Ahora bien, este Tribunal en virtud del tiempo transcurrido desde la admisión de la presente demanda, sin que haya sido posible el contacto con el cónyuge citado, así como tampoco ha sido posible el contacto con la parte solicitante, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha 07 de mayo de 2024, la parte interesada no ha acudido al Tribunal a impulsar el presente asunto ni ha ejecutado ningún acto de procedimiento, transcurriendo más de un (1) año desde la admisión de la solicitud, siendo tal carga de la solicitante, observando este Tribunal una falta de interés para la continuación del juicio, ocurriendo por tanto la perención de la instancia, la cual debe ser declarada por este Tribunal conforme a lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana Yoxiane Parra Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.332.941, asistida por la abogada Maria Martina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 161.084, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte de la presente decisión al número telefónico 0416-5148928 y/o correo electrónico yoxianeparra@gmail.com, datos éstos aportados por la solicitante, todo ello haciendo uso de los medios telemáticos, informativos y de comunicación (T.I.C), conforme lo establece la Resolución Nº 386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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