REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 04 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000196 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000196 DM
SOLICITANTE: FELIPE RAMON ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.970.040.
ABOGADA ASISTENTE: KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.029.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000066
I
En fecha 21 de mayo de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por el ciudadano FELIPE RAMON ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.970.040, asistido por la abogada KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.029, mediante el cual solicita de evacuación de Titulo Supletorio, que alega haber construido a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías sobre un terreno de su propiedad según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 08 de septiembre de 2015, quedando registrado bajo el Nro. 1, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5.1900, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015; ubicado en el sector comunal 11 (valle verde) manzana 29, parcela 34, 6ta calle, Parroquia Bartolóme Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, constituidas por:
“…casita que consta de 01 habitación y 01 sala y la habito desde el año 2000, así mismo también construí unas bienhechurías que consta de tres piezas y 01 baño, hecha de bloques sin frisar, a mi solas y única expensa y con dinero de mi propio peculio, esas bienhechurías fueron construidas dentro del terreno antes mencionado que está a mi nombre, ese terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA SEIS METRO CUADRADOS, CON CINCO CENTIMETROS AL CUADRADO (196,05 m2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: EN 7,62 MTS CON LA PARCELA NRO 07DE LA 5QTA CALLE Y EN 2,15 MTS CON LA PARCELA 06 DE LA 5TA CALLE. SUR; EN 10,06 MTRS CON 6TA CALLE QUE ES SU FRENTE, ESTE EN 19,60 MTS CON LA PARCELA 33, DE LA 6TA CALLE. Y OESTE EN 0,65 MTS CON LA PARCELA Nº 06, DE LA 5TA CALLE Y EN 19,58 MTRS CON LA PARCELA 35 DE LA 6TA CALLE…”
Solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
A los fines de pronunciarse quien suscribe sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En el presente asunto, el solicitante pretende se le declare Titulo Supletorio sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ya plenamente identificado, cuyas medidas, linderos y características, se encuentran suficientemente descritos, el cual es propiedad del solicitante ciudadano FELIPE RAMON ROMERO MARTINEZ, tal como se evidencia de documento venta, justificativo de testigos, plano de mensura y cedula catastral, emitidos éstos dos últimos por la División de Catastro del Municipio Puerto Cabello, consignados junto al escrito de solicitud, los cuales rielan en el presente expediente a los folios 02 al 19.
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanas MARIA JOSEFINA NARVAEZ HERNANDEZ y OLGA RAMONA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-2.782.514 y V-15.098.407, en su orden, quienes afirmaron conocer de suficientemente de vista, trato y comunicación al FELIPE RAMON ROMERO MARTINEZ. Asimismo, alegaron tener conocimiento que el solicitante construyó a sus solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente descritas.
III
En razón a las pruebas aportadas por la parte interesada que corren insertas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada el Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos al ciudadano FELIPE RAMON ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.970.040, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
La Juez Provisorio,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:49 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº PJ0102025000066, y se devuelve constante de veintisiete (27) folios útiles.
La Secretaria,
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
WYMS/NIHZ.-
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