Quíbor, 17 de junio de 2025
215º Y 166º
EXPEDIENTE N° 4202
DEMANDANTES: JESUSJAY BETZABETH GUEVARA MENDOZA y ANSONY DANIEL RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.305.737 y V-26.798.639, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE COLMENAREZ GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.816
DEMANDADA: KATTY DOLORES MILLAN SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.586.400, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva).
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en fecha 12 de junio del 2025, incoada por los ciudadanos Jesusjay Betzabeth Guevara Mendoza Y Ansony Daniel Rodríguez Jiménez, debidamente asistidos por el abogado Manuel José Colmenarez Guédez, en contra de la ciudadana Katty Dolores Millán Santos (f. 1 anexo 2), se le dio entrada y se ordena realizar las anotaciones en el libro correspondiente. -
MOTIVA
Analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, este tribunal realiza las siguientes consideraciones expresadas en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa que:
Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Asimismo, el Libro Primero, Sección I, establece la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda, en el caso de autos, específicamente en el artículo 30 de la norma adjetiva civil, señala lo siguiente: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. Por otra parte, el artículo 38 de la norma in-comento, dispone que: “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2023-001, de fecha 24 de mayo del 2023, estableció lo siguiente:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se observa que la parte actora no estimó el valor de la cuantía, por lo que, como se expresó anteriormente, es un deber del accionante estimar la demanda al momento de interponerla, a los fines de que el tribunal pueda determinar su competencia, razón por la que, este juzgado en aras de no violentar la seguridad jurídica, y los principios constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 3, 30, 38, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos Jesusjay Betzabeth Guevara Mendoza Y Ansony Daniel Rodríguez Jiménez, debidamente asistidos por el abogado Manuel José Colmenarez Guédez, en contra de la ciudadana Katty Dolores Millán Santos, debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se hace, en virtud que no se llenaron los extremos de ley. Así se decide. - Es todo.
La Juez Provisoria
Abg. Laura Beatriz Pérez
La Secretaria
Abg. Anais Torrealba Yépez
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