REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6848-24
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano BERNARDO ANTONIO FLORES MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.612.502, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, defensora pública, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N, 79.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana FRANCISCA MARSIGLIA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.864.612, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana FRANCISCA MARSIGLIA DE FLORES, ya identificada, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1982, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 278, y una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Rinconada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal se viese interrumpida y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial con la ciudadana FRANCISCA MARSIGLIA DE FLORES antes identificada, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres RHOIMAN JAHISON FLORES MARSIGLIA, ROINEL ANTONIO FLORES MARSIGLIA, ROIMEL FLORES MARSIGLIS y RORAIMA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.195.417, V-18.987.405 y V-15.195.418, así mismo manifiesta que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMOVIL-150-2024, en fecha de siete (07) de Julio del 2025 y este juzgado le da entrada en fecha once (11) de Julio del 2024, en misma fecha se insto a la parte solicitante a consignar copia fotostática de los ciudadanos RHOIMAN JAHISON FLORES MARSIGLIA, ROINEL ANTONIO FLORES MARSIGLIA y RORAIMA DEL CARMEN FLORES y de los solicitantes.
En fecha cinco (05) de Agosto del 2024, La parte solicitante mediante diligencia consigno lo solicito por este juzgado.
En fecha seis (06) de Agosto del 2024, Este Juzgado admitió con lugar la presente demanda, por no ser contraria a derecho,
Hay constancia en actas de haberse practicado la citación del fiscal del Fiscal del Ministerio Público, el día siete (07) de Agosto del año 2024, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
En fecha catorce (14) de Agosto del 2024, La parte demandante mediante diligencia indico la dirección del domicilio de la parte demandada, asimismo solicito nuevamente a este juzgado librar nuevamente los recaudos correspondientes para la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2024, Este Juzgado provee conforme a lo solicitado y ordena expedir las boletas de citación de la parte demandada
En fecha diez (10) de Marzo del 2025, El Alguacil Natural de este Juzgado expuso el no haber localizado a la parte demudada en la dirección indicada.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del 2025, La parte demandante solicito que se libren los carteles de citación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del 2025, Este Juzgado provee de conformidad a lo previamente solicitado y ordena la citación cartelaria de la parte demandada
En fecha siete (07) de Abril del 2025, La parte demandante mediante diligencia consigno la Publicación en prensa regional de los Carteles de citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de Abril del 2025, Este Juzgado agrega al expediente la Publicación en prensa regional de los Carteles de citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de Abril del 2025, La Secretaria Titular de este Juzgado expuso haber fijado el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del 2025, La parte demandante solicito que se le designe defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha dos (02) de Junio del 2025, Este Juzgado provee de conformidad a lo solicitado y designa como defensora ad litem a la abogada en ejercicio MARIANA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.909.
En fecha tres (03) de junio de 2025, la defensora ad litem de la parte demandada se dio por notificada y acepto el cargo de defensora ad litem recaído en su persona.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.50.218 solicita mediante diligencia se libren los recaudos de citación a la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de junio de 2025, el Tribunal dicto auto ordenando librar las boletas de citación de la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha seis (06) de junio de 2025, la defensora ad litem de la parte demandada se dio por citada.
En fecha nueve (09) de Junio del 2025, La abogada en ejercicio MARIANA PEÑA, antes identificada presento un escrito de contestación de la demanda.
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano BERNARDO ANTONIO FLORES MEJIA, antes identificado, en contra de la ciudadana FRANCISCA MARSIGLIA DE FLORES antes identificada, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, BERNARDO ANTONIO FLORES MEJIA Y FRANCISCA MARSIGLIA DE FLORES ya identificados.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO FLORES MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.612.502, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana FRANCISCA MARSIGLIA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.864.612, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1982, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 278, expedida por la mencionada autoridad Civil.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) día del mes de Junio de dos mil veinticinco 2025, Años 214° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).- Sentencia Definitiva N° 049 -2025.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
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