REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6864-25
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PAREDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.896.424 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIGDY ARANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.993, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN COLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.559.987, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MEDINA COLINA, ya identificada, en fecha cuatro (04) de Agosto de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 175, y una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Cañada Honda, Sector Brisas de Lara, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal se viese interrumpida y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma Asimismo
Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres GISELLE ANDREA PAREDES MEDINA y GUSTAVO ENRIQUE PAREDES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.805.677 y V-27.444.481, así mismo manifiesta que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-1534-2025, en fecha de treinta (30) de Septiembre del 2024 y en fecha dos (02) de Octubre del 2024, este Juzgado le dio entrada y admitió con lugar la presente demanda, por no ser contraria a derecho, por no ser contraria, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN COLINA MEDINA, y la citación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
En fecha tres (03) de Octubre del 2024, la parte solicitante debidamente asistida indico nuevo domicilio de la parte demandada para su respectiva citación, en misma fecha consignaron poder apud acta otorgado a la abogada en ejercicio LIGDY ARANDIA, antes identificada.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2024,Este Juzgado ordeno expedir boletas de citación de la parte demandada con la nueva dirección indicada por la parte demandante.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso no haber encontrado a la parte demandada en la dirección indicada.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2024, La parte actora solicito la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2024, Este Juzgado ordena librar carteles de citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Enero del 2025, La parte solicitante consigno ejemplares de la citación cartelaria publicado en los diarios regionales VERSION FINAL y LA VERDAD.
En fecha quince (15) de Enero del 2025, Este Juzgado agrega los ejemplares de la citación cartelaria al expediente.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del 2025, La Secretaria de este Juzgado expuso haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha dos (02) de Junio del 2025, La parte demandante solicito la designación de defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha tres (03) de Junio del 2025, este Juzgado ordena la notificación de la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, con el fin de que acepte el cargo recaído a su persona, .
En fecha cuatro (04) de Junio del 2025, el alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la defonsora ad littem del cargo recaido en su persona, por lo que en la misma fecha la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO, antes identificada, acepto el cargo recaído en su persona
En fecha cinco (05) de Junio del 2025, la parte demandante solicito citación de la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO,
En fecha seis (06) de Junio del 2025, Este Juzgado ordeno la citación de la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO, antes identificada.
En fecha ocho (08) de Julio del 2025, El Alguacil natural de este Juzgado expuso haber citado a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, antes identificada.
En fecha nueve (09) del 2025, La abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, antes identificada, presento escrito de contestación de demanda en la cual expone lo siguiente:
“Ciudadano Juez, forzosamente me vi obligada a dar contestación en los términos que antecede, ya que no me fue posible la ubicación de mi defendida”
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PAREDES ROJAS, ya identificado, contra la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN COLINA MEDINA ya identificada, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE PAREDES ROJAS Y YAJAIRA DEL CARMEN COLINA MEDINA ya identificados.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PAREDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.896.424 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN COLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.559.987, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha cuatro (04) de Agosto de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 175 expedida por la mencionada autoridad Civil.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) día del mes de Julio de dos mil veinticinco 2025, Años 214° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm.).- Sentencia Definitiva N° 064-2025.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
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