REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6933-25
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana LUCY MARY DELGADO SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.947.127, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, IVAN JOSUE RODRIGUEZ LUZARDO venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N, 224.677, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano ARIS DE JESUS ACOSTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.788.338, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano, ARIS DE JESUS ACOSTA CHIRINOS, ya identificado, en fecha 15 de octubre de 2013, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Puerto Piritu del Municipio Peñalver del Estado Anzoategui, según consta en el acta Nº 43, y una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Ayacuho, sector Gallo Verde, calle 99, Parroqua Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal se viese interrumpida hace 25 años hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma Asimismo
Continúa alegando la solicitante, que de la unión matrimonial con el ciudadano, ARIS DE JESUS ACOSTA CHIRINOS, antes mencionado, NO procrearon hijos, tampoco adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-379-2025, en fecha de 07 de Marzo del 2025.
En fecha once (11) de marzo de 2025, el Tribunal dictó auto dando entrada y numerando la presente solicitud, asimismo instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 26 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la parte actora asistida por el abogado en ejercicio IVAN JOSUE RODRIGUEZ LUZARDO, con la cual consigno copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 28 de marzo de 2025, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente causa, y ordeno librar las boletas de citación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección de niños, niñas, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial.
Hay constancia en actas de haberse practicado la citación del fiscal del Fiscal del Ministerio Público, el día 07 de abril del año 2025, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
En fecha 10 de junio de 2025, el alguacil del Tribunal expuso haber citado a la parte demandada.

Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la ciudadana, LUCY MARY DELGADO SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.947.127, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ARIS DE JESUS ACOSTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.788.338, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, LUCY MARY DELGADO SANDREA y ARIS DE JESUS ACOSTA CHIRINOS, ya identificados.

Aunado a ello no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por la ciudadana LUCY MARY DELGADO SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.947.127, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio IVAN JOSUE RODRIGUEZ LUZARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 224.677 en contra del ciudadano ARIS DE JESUS ACOSTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.788.338, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, , en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 15 de octubre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Piritu del Municipio Peñalver del Estado Anzotegui, según se evidencia del Acta de Matrimonio N°43, expedida por la mencionada autoridad Civil.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo doce (12) día del mes de junio de 2025, Años 214° de la Independencia 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA:


Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:


Abg. CARLA PEREA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.).- Sentencia Definitiva N° 051-2025.
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA