REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 6803-25

Ocurre ante este Juzgado Los ciudadanos GERARDO ENRIQUE BERNAL PEÑA y VIOLETA MARGARITA PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V12.444.500 y V-12.802.445 domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.336, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día veintiuno (21) de Febrero del año1998 ante la unidad de registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en original del Acta de matrimonio signada con el N° 30.
Narran los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal enla urbanización La Rotaria, 4ta etapa, calle 89, casa No 90A-43, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia,narran los solicitantes que durante el tiempo que estuvieron juntos, empezaron a tener desencuentros y problemas irreconciliables entre ambos, así como distintos inconvenientes presentados en relación la convivencia, convirtiéndose así en una ruptura de la armonía matrimonial como consecuencia de las constantes discusión por las diferencias entre ambos, asi que en el año 2021 decidieron separarse formalmente ya que la vida en común se había tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon (02)hijos de nombres, BRAYAN ISAAC BERNAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.093.430 de veinticuatro (24) años de edad y GITANYALI DE LOS ANGELES BERNAL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 30.740.207, de veinte (20) años de edad.Asimismo manifiestan que, durante la unión conyugal no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en fecha trece (13) de Marzo de 2024 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por mutuo consentimiento con sus anexos y signada bajo el Nº TMM-390-2025.
En fecha quince (15) de Marzo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual número y le dio entrada a la solicitud de divorcio, asimismo insto a las partes solicitantes a consignar partida de nacimiento de los ciudadanos, BRAYAN ISAAC BERNAL PEREZ, y GITANYALI DE LOS ANGELES BERNAL PEREZ, a los fines de admitir la presente causa .
Ahora bien, en fecha 09 de Junio del año 2025, el ciudadano GERARDO ENRIQUE BERNAL PEÑA, consigno mediante diligencia, las actas de nacimiento de los ciudadanos BRAYAN ISAAC BERNAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.093.430 y GITANYALI DE LOS ANGELES BERNAL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 30.740.207.
En fecha diez (10) de Junio, el tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud. Asimismo libró la boleta de citación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niño, Niña, Adolescentes y familia.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Citación correspondiente en fecha del trece(13) de Junio del 2025, al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalde dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:

“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil”.

Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.

Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanosGERARDO ENRIQUE BERNAL PEÑA y VIOLETA MARGARITA PEREZ, ante identificados debe ser declarada con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 1998 ante la unidad de registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en original del Acta de matrimonio signada con el N° 30, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE BERNAL PEÑA y VIOLETA MARGARITA PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V12.444.500 y V-12.802.445 domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.336. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 1998 ante la unidad de registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en original del Acta de matrimonio signada con el N° 30.

SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve(19) días del mes de Junio del 2025.- Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ:

Abg.GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA.


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Definitiva N°055-2025.
LA SECRETARIA:


Abg. CARLA PEREA.