REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6941-25
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MARY LUZ MORALES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.815.144 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°50.218, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano ALEXANDER DE JESUS URDANETA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.794.959, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Noviembre de 2006, ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 518. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio san Ramon, sector punta casa N° 5-76, del municipio san francisco del estado Zulia. Ahora bien,
Narra la solicitante que compartían una buena relación conyugal dentro de la más estricta armonía y comprensión, con un afectio maritalis elevadísimo, cumpliendo ambos con sus deberes conyugales de la manera más feliz y gozosa, profesándonos un mutuo amor profundo y elevado conforme lo exige una perfecta unión conyugal. Pero esa relación marital perfecta, armoniosa, afectivamente consolidada, empezó a sufrir cambios inesperados e incompresibles, y no fue posible la armonía en su hogar en forma estable, deteriorándose más al extremo de separarse por completo, en virtud de causas diversas y complejas que les llevo a separarse de hecho hace aproximadamente nueve años y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la misma, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS.
Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en fecha dos (02) de Abril de 2025 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por Desafecto con sus anexos y signada bajo el Nº TMM-540-2025.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, el Tribunal dictó auto dando entrada y numerando la presente causa, asimismo insto a la parte solicitante a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha nueve (09) de Abril del presente año, se recibió diligencia suscrita por parte actora consignando copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha once (11) de Abril, el tribunal admite la presente causa, asimismo ordenó librar las boletas de citación al fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial y a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de Abril de año 2025 se recibió escrito de reforma consignado por la solicitante, la ciudadana MARY LUZ MORALES ARAUJO, debidamente asistida por el ciudadano YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 50.218.
Ahora bien, en fecha cinco (05) de mayo del presente año el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda. Asimismo ordeno librar boletas de citación al fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico.
En fecha doce (12) de mayo del 2025, el Alguacil natural de este tribunal expuso haber citado al fiscal Trigésimo (a) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y familia.
En fecha nueve (02) de Junio, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 50.218, Consignando mandato judicial especial para ejercer su representación en el presente proceso de Divorcio por desafecto. Asimismo condigno el referido documento enviado por vía electrónica y solicitó al Tribunal fijar día y hora para la fijar la audiencia telemática.
Ahora bien, en fecha Diez (10) de Junio del presente año, El tribunal dicto auto Fijando día y hora para la Audiencia
Telemática.
Asimismo en fecha diecisiete (17) de Junio del presente año, la secretaria de este tribunal expuso que se constituyo en la sala telemática a los fines de celebrar a través de la audiencia telemática, el tramite de otorgamiento y certificación del Poder Apud- Acta solicitado.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la ciudadana MARY LUZ MORALES ARAUJO, antes identificada, contra el ciudadano ALEXANDER DE JESUS URDANETA MEJIAS, antes identificado, debe ser declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, contraído en fecha quince (15) de Noviembre de 2006, ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 518, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, MARY LUZ MORALES ARAUJO contra el ciudadano ALEXANDER DE JESUS URDANETA MEJIAS, ya identificados
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana MARY LUZ MORALES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.815.144 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°50.218, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ALEXANDER DE JESUS URDANETA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.794.959, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron contraído en fecha quince (15) de Noviembre de 2006, ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 518.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio del dos mil veinticinco 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la dos de la tarde (02:00p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 056-2025.
LA SECRETARIA:
ABG. CARLA PEREA
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