REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6829-24.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadanaLOREIDA DEL VALLE CARABALLO VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-15.192.089, domiciliada en el Municipio Maracaibodel Estado Zulia, debidamente asistida por el abogadoJAVIER VEJEGA BOSCAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.606 contra el ciudadanoOMAR ANTONIO MORALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.710.811 domiciliado en el 12000 meadowbendloop, Orlando Florida de los Estados Unidos de Norteamérica,para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el mencionado ciudadano. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
Narra lasolicitante que contrajo matrimonio civil con el demandado, en fecha diez(10) de agosto del año2011 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en el acta Nº145 emanada de la autoridad antes mencionada. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida 81ª, esquina calle 83, Barrio el Pedregal, Edificio Mi Chinita, Planta Alta, apartamento A3 Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante delMunicipio Maracaibo del Estado Zulia,Igualmente alega la parte solicitante que de acuerdo con el libre desenvolvimiento de la personalidad, acude ante el órgano jurisdiccional para manifestar su voluntad irrevocable de divorcio y poner fin a su unión matrimonial, tomando en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, así como también se debe tomar en cuenta el AFFECTIO MARITALES que origina la unión de una pareja, por cuanto este es la fuente directa de la creación de contrato matrimonial y del hecho del vínculo marital, lo cual no se encuentra presente desde febrero del año 2018, desde dicha fecha se encuentran separados de hecho, existe desafecto que es la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución de interés del uno por el otro que ha conllevado a la empatía, indiferencia y alejamiento emocional situación que aún persiste en su ruptura prolongada y definitiva de la misma. Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon. Los presentes solicitantes declaran que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. A todo ello, se concluye que en este caso se perdió el afecto o cariño que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia. Se procura disolver tal solicitud.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TMM 918-2024 en fecha treinta (30) de mayo del 2024 constante de seis (6) folios.
En fecha tres (03) de junio del año 2024, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose la citación del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la parte demandada.
Consta en actas la citación delFiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio del año 2024.
Consta en actas que en fecha 19 de junio del 2025. El abogado en ejercicio Ángel Adonay Márquez, inscrito bajo el INPREABOGADO 53.588, consignó escrito evidenciando Poder debidamente autenticado y apostillado en el Estado de la Florida, el cual consignó constante de cuatro folios útiles otorgado por el ciudadanoOMAR ANTONIO MORALES LOPEZ. En el mencionado escrito el apoderado judicial del demandado se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos en la presente causa. Por consecuencia cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. …esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. OmissisEn efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por la ciudadana LOREIDA DEL VALLE CARABALLO VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-15.192.089, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.710.811 domiciliado en el 12000 meadowbendloop, Orlando Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanosLOREIDA DEL VALLE CARABALLO VELASQUEZy OMAR ANTONIO MORALES LOPEZ.
II
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada porla ciudadana LOREIDA DEL VALLE CARABALLO VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-15.192.089, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.710.811 domiciliado en el 12000 meadowbendloop, Orlando Florida de los Estados Unidos de NorteaméricaEnconsecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha diez (10) de agosto del año 2011 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en el acta Nº 145 emanada de la autoridad competente.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a losveinticinco (25) días del mes de Junio del año 2025- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 058-2025.