REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6952-25
Ocurren ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS ALBERTO RINCON CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.454.240 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ENGLIS ENRIQUE ARAUJO ORTEGA inscrita en el inpreabogado bajo el N°157.015, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana JOSEFA MARIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.589.647 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1990, ante El Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 413. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Ziruma, calle Coquivacoa 59D No 15D-84, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Ahora bien, narra el solicitante de estar separados desde hace veintisiete (27) años, fecha en la cual se interrumpió nuestra vida en común, causando esto el fin de la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS.
Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres NEYERLIN ALEJANDRA RINCON ACOSTA, ARGENIS ANTONIO RINCON ACOSTA Y JEFFERSON JUNIOR RINCON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V-21.352.928, V-21.165.602 y V-25.396.059 de igual forma, manifiesta que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de mayo de 2025 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por Desafecto con sus anexos y signada bajo el Nº TMM-743-2025.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el Tribunal dictó auto dando entrada, numerando y admitiendo la presente causa, asimismo ordeno librar las boletas de citación al fiscal trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial y a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2025, el Alguacil natural de este tribunal expuso haber citado al fiscal Trigésimo (a) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y familia.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano ARGENIS ALBERTO RINCON CABEZA, antes identificado, contra la ciudadana JOSEFA MARIA ACOSTA, antes identificada, debe ser declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1990, ante El Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 413, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARGENIS ALBERTO RINCON CABEZA y JOSEFA MARIA ACOSTA, ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano ARGENIS ALBERTO RINCON CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.454.240 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ENGLIS ENRIQUE ARAUJO ORTEGA inscrita en el inpreabogado bajo el N°157.015, contra la ciudadana JOSEFA MARIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.589.647, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1990, ante El Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 413.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil veinticinco 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la dos de la tarde (02:00p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 048-2025.
LA SECRETARIA:
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