REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE:4063-2025
DEMANDANTE: Reyes Gerardo Valbuena Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.306.431.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:Aryelis Carolina Fernández Urdaneta inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.858.
DEMANDADO: Reyes Antonio Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.656.694.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:José Carmelo Corzo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.174.
MOTIVO:Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado.
I RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano Reyes Gerardo Valbuena Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.306.431, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derechoAryelis Carolina Fernández Urdaneta inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.858, a los fines de demandar por Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado al ciudadano Reyes Antonio Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.656.694, con quien celebró el contrato de compra-venta objeto del presente litigio, documento consignado en original junto a la presente demanda, constante de un (01) folio útil, en conjunto con: copia fotostática simple de documento de compra-venta y constitutivo de hipoteca celebrado entre losciudadanos Carlos Emilio Aldazoro, en su carácter de apoderadodel Banco Hipotecario UnidoSociedad Anónima inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de agosto de 1961, bajo el Nro. 61, Tomo 23-A, y los ciudadanos Josefina Morales De Salinas y Jorge Luis Salinas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.529.217 y 4.519.447, respectivamente; copia fotostática simple de documento de compra-venta y constitutivo de hipoteca otorgada por el Banco Hipotecario Unido, previamente identificado, celebrado por los ciudadanosJosefina Morales de Salinas y Jorge Luis Salinas, en líneas anteriores identificados, en su carácter de vendedores y el ciudadano Reyes Antonio ValbuenaHernández, en su carácter de comprador protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1988,anotado bajo el Nro. 20, Protocolo 1, Tomo 9; y copia fotostática simple de documento de liberación de hipoteca registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 18 de febrero de 1991, anotado bajo el Nro. 39, Protocolo 1, Tomo 13.
Alegó el demandantehaber celebrado contrato de compra-venta privado con el ciudadano Reyes Antonio Valbuena, anteriormente identificado, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta y su parcela de terreno, signada con el Nro. 80-b-1-10, ubicada en la avenida 70B, Urbanización Las Lomas, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (462,50 Mts2), con los siguientes linderos Norte: con calle 80-b-1, (16,00 Mts2), Sur: con parte de los Lotes Nros. 178 y 177, (21,00 Mts2), Este: con la Avenida 70B, (26,00 Mts2), y Oeste: con Lote Nro. 175, con (25,00 Mts2).
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, la presente demanda conjuntamente con sus anexos acompañados, todo constante de diecisiete (17) folios útiles.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado admitió la presente causa de conformidad con los artículos 344 y 450 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordenando la citación del ciudadano Reyes Antonio Valbuena, anteriormente identificado, librándose la boleta correspondiente en la misma oportunidad.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por los ciudadanos Reyes Gerardo Valbuena Morales,asistido por la profesional del derecho Aryelis Carolina Fernández Urdaneta, ambos identificados en líneas anteriores, y el ciudadano Reyes Antonio Valbuena, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio José Carmelo Corzo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.174, medianteel cual el demandado, ciudadano Reyes Antonio Valbuena, manifestó su aceptación a todos y cada uno de los hechos expuestos en la presente demanda, señalando textualmente: “… reconozco las firmas que aparecen en el documento que suscrito de forma privada y que fue acompañado en el libelo de la demanda; y al mismo tiempo ratifico que la venta que se hizo en dicho documento…”, por su parte, el actor ciudadano Reyes Gerardo Valbuena Morales, declaró: “…apruebo y estoy conforme con los términos de este CONVENIMIENTO.”
II MOTIVA
Explanados como han sido los hechos y las actuaciones acaecidas en la presente demanda, este Tribunal procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
Respecto al reconocimiento de un instrumento privado, el artículo 1.364 del Código Civil contempla:
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
A tal respecto,ante el otorgamiento de un instrumento de manera privada, se encuentra las partescontratantes facultadas para acudir a la instancia judicial a fin de requerir su expreso reconocimiento, bien incoando tal pretensión de reconocimiento por vía principal o incidental, en el caso bajo estudio, bajo las prerrogativas del procedimiento contenido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
De acuerdo al autor venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, pagina 252, el instrumento privado se define como:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”
Del criterio doctrinal anteriormente citado se desprende que, los documentos privados son aquellos producidossin la intervención de un funcionario público, por lo que, surten efectos jurídicos solo entre las partes que lo suscriben, diferenciándose de los instrumentos públicos, por cuanto en la formación de éstos últimos la intervención de funcionario da fe pública de su otorgamiento,creando en consecuencia plena prueba entre las partes intervinientes y ante terceros.
Ahora bien, el objetivo del reconocimiento de un instrumento privado ante la instancia judicial se centra en la obtención de la misma fuerza probatoria que reviste un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de conformidad con lo establecidoen el artículo 1.363 del Código Civil, en este sentido, la parte contra quien se produzca tal instrumento de acuerdo a nuestra norma adjetiva civil debe expresar formalmente si lo reconoce o lo niega, entendiéndose pues, que esta manifestación debe ser clara y expresa.
Corolario con lo anterior, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
De lo anterior se evidencia que, el reconocimiento de un instrumento privado responde al aspecto formal del mismo, es decir, la firma y el contenido escritural mas no sobre la validez o no del negocio jurídico sustancial acreditado en dicha documental.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, una vez admitida la demanda, compareció en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)el ciudadano Reyes Antonio Valbuena, asistido por el abogado en ejercicio José Carmelo Corzo Contreras, ambos anteriormente identificados,a fin de manifestar su conformidad con la pretensión del actor y reconocer expresamente su firma en el instrumento privado de compra-venta celebrado con el ciudadano Reyes Gerardo Valbuena Morales, como documento fundamental de la acción, mismo que cursa en original en el presente expediente.
Del análisis realizado a la manifestación de voluntad explanada por el referido demandado se evidencia la expresa aceptación de los hechos que constituyen la pretensión del actor, operando el medio de autocomposición procesal del convencimiento,mismo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estipulan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264:“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En derivación, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra la presente demandaacerca de la rúbrica estampada en el documento privado de compra-venta presentado en original por el accionante, así como la expresa aceptación de lo reclamado por el demandante; verificada como fuera la capacidad del demandado, ciudadano Reyes Antonio Valbuena para convenir en la presente demanda, y al no versar el mismo sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones,esta Operadora de Justiciade conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas, al ser el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasara a emitir la homologación del referido medio de auto composición empleado en la parte dispositiva del presente fallo.
Por último deja expresa constancia este Juzgado que, el presente fallo se limita exclusivamente al reconocimiento de la firma del contrato de compra-venta objeto del presente litigio por parte del demandado, ciudadano Reyes Antonio Valbuena, anteriormente identificado, por lo que la presente decisión no comporta pronunciamiento alguno respecto a la compra-venta efectuada por las partes contratantes.-Así se establece
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO de la demanda y legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO a que se contrae la presente demanda, contentivo de contrato de compra venta celebrado por el ciudadano Reyes Gerardo Valbuena Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.306.431, con el ciudadano Reyes Antonio Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.656.694, cursante en original en el folio numero trece (13) del presente expediente.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17)días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dicto y se público el fallo que antecede, bajo el Nº 32.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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