Solicitud N° 4702-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de junio de 2025
215° y 166°
Notificada como fuera la representante del Ministerio Público, y, vista la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el Sistema de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares abogada Neivy Alejandra Meleán Márquez, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, mediante la cual requiere a este Juzgado inste al solicitante a indicar de manera específica el último domicilio conyugal, alegando su detallada indicación como requisito necesario para la determinación de la competencia de este Tribunal, en tal sentido, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por dicha representación fiscal previa las siguientes consideraciones:
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano Castor Jesús Moreno Alcala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.573.406 debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda (02°) Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, abogada Jhoanini Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.280, a fin de requerir la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Jeissel Elaine Arraga Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.319.856 en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, señala la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta en líneas anteriores identificada, en el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025:
“…Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que no consta en el escrito de solicitud la dirección(sic) especifica(sic) del ultimo(sic) domicilio conyugal; por lo que solicito al Tribunal tome en cuenta las observaciones realizadas por esta Representacion(sic) Fiscal”

A tal respecto, procedió este Tribunal a la revisión del escrito contentivo de la solicitud de divorcio presentada en la jornada de Tribunal Móvil efectuada en fecha cuatro (04) de abril de 2025 en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia en la cual este Tribunal tuvo participación, derivándose de su contenido el señalamiento del solicitante del último domicilio conyugal al indicar: “(…) Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en un inmueble ubicado en Municipio Maracaibo del estado Zulia(…)”
En tal sentido, si bien el solicitante no indicó de manera detallada la dirección del inmueble que sirvió de asiento del último domicilio conyugal, si manifestó de manera expresa que el mismo se encontraba en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia en el cual resulta competente por el territorio este Tribunal, de modo que considera quien aquí decide cumplido el referido requisito a los fines de la admisibilidad por este Juzgado.
Determinado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que condicionar la admisibilidad y consecuente tramitación de la presente solicitud a la indicación de calle, sector, número de casa entre otros datos, violaría el principio de tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como principio fundamental para la realización de la justicia, y, ha sido precisamente la interpretación constitucionalizante de la institución del divorcio, erigida en atención al derecho del libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común, a fin de deslastrar el proceso de formalismos que resultarían contrarios a los presupuestos y garantías constitucionales en reconocimiento a la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como para su extinción, consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad de la disolución del vínculo por parte de los cónyuges, en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge.
Así, si bien la determinación de la competencia del Órgano Jurisdiccional resulta materia de orden público que no puede ser relajada por las partes en los procesos judiciales de especial naturaleza familiar, derivando de dicha especialidad y protección del Estado la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe, es criterio de este Tribunal que resulta suficiente la indicación del municipio y estado para la determinación de la competencia por el territorio en los casos de Divorcio, pues es precisamente la distribución político-territorial de la República Bolivariana de Venezuela en sus estados y municipios, la base para la asignación de competencias a cada Juzgado, no así datos específicos como los requeridos por la representante del Ministerio Público que en modo alguno pudieran modificar la competencia atribuida, de modo que condicionar la tramitación del divorcio a lo solicitado a tal requisito en extremo formalista, solo procedería ante la verificación de la existencia de algún quebrantamiento de formas procesales que implique la violación al derecho a la defensa, el debido proceso o normas de orden público, circunstancias no verificadas en el caso in comento, pues reitera este Tribunal que tal requerimiento no modificaría la competencia de este Juzgado para conocer y tramitar la presente solicitud.- Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto, con el debido respeto que merece la opinión presentada por la representación fiscal, este Tribunal considera acertada en derecho la admisión y tramitación de la presente solicitud, apartándose del criterio expuesto por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, en garantía de la celeridad procesal que debe imperar en los procesos judiciales, razón por la cual ordena la continuación de la tramitación de la presente causa a fin de dictar sentencia.- Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA


ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS

En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado con el Nº 04.
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS