REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de juniode 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 4046-2025
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS C.A. (ADERCA), anteriormente denominada NEMARVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril del año 1991, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 11-A de los libros respectivos, representada por su Presidente ciudadano Adelis Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.935.828.
APODERADO DEMANDANTE: Jesús Enrique Salazar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 287.298.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 99-A, representada por su Vice-Presidente ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.749.164.
APODERADOS DEMADADOS: YAJAIRA RODRÍGUEZ VIVAS y RÓMULO SARCOS IGUARÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.965 y 16.455, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de noviembre de 2023.
Visto el anterior escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025),por el ciudadano José Gerardo Spooner Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.727.764, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Arellano Auto C.A., asistido por el profesional del derecho Rómulo SarcosIguarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.455, mediante el cual requiere se declare la perención de la instancia anualyla nulidad de la transacción consignada en la presente causa en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025),cursante en actas en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), y su consecuente homologación en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, alegando por parte del ciudadanos Omar Alexander Arellano Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.749.164,el abuso de facultades en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Arellano Auto C.A., así como, las actuaciones irregulares realizadas por éste en relación a la dación en pago propuesta en el aludido acuerdo transaccional.
Ahora bien, este Tribunal previo a emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado, pasa a realizar una síntesis lacónica de las actuaciones acaecidas en la presente causa de la siguiente manera:
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribución signada con el Nro. TMM-1682-2023, contentiva de demanda de Desalojo (Local Comercial) instaurada por la Sociedad Mercantil Adelis Rojas C.A. (ADERCA), anteriormente denominada Nemarvi Compañía Anónima (NERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril del año 1991, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 11-A de los libros respectivos, representada por su Presidente ciudadano Adelis Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.935.828, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Arellano Auto C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 99-A, representada por su Vice-Presidente ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.749.164, de un inmueble conformado por un galpón ubicado en la calle 69 con avenida 15D, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dado en arrendamiento a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunaldio entrada y admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber cumplido con la citación del ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, consignando el recibo de citación respectivo.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de enero dos mil veinticuatro(2024) se agregó a las actas escrito de cuestiones previas fundamentada en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral quinto (5°) del artículo 340 eiusdem.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por el profesional del derecho Rómulo SarcosIguarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.455, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada,ordenándose la notificación de las partes del fallo dictado.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Ana Yajaira Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.965, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, representación según consta de instrumento poder consignado en actas cursante desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, mediante la cual se da por notificada de la decisión, restando la notificación de la parte actora.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025),el ciudadano Adelis Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.935.828, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Adelis Rojas C.A. (ADERCA), anteriormente identificada, asistido por el profesional del derecho Jesús Enrique Salazar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 287.298, en su condición de parte demandante, y, asimismo, el ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.749.164, actuando en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Arellano Auto C.A., anteriormente identificada, asistido por el profesional del derecho Francisco Enrique Pirela González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.912, presentaron acuerdo transaccional a fin de dar por terminada la presente controversia, cursante a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente expediente,peticionando a este Tribunal su Homologación.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la parte actora otorgó poder apud-acta al profesional del derecho Jesús Enrique Salazar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 287.298, consignando documentales relacionadas a la sociedad mercantil demandante.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó sentencia mediante la cual homologa la transacción celebrada entre las partes, única y exclusivamente respecto a la entrega del inmueble objeto del litigio.
Establecido lo anterior,procede este Tribunal a pronunciarse sobre el escrito presentado de conformidad con las siguientes consideraciones:
Alega el ciudadano José Gerardo Spooner Márquez, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Arellano Auto C.A., en líneas anteriores identificada,que el ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, actuando en su condición de Vice-Presidente de la aludida Sociedad Mercantil y parte demandada en la presente causa, en abuso de las facultades que detenta en su condición de Vice-Presidente, celebró transacción presentada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ello sin el consentimiento de la junta directiva, pues la misma no fue consultada, razón por la cual solicita a este Tribunal la nulidad de la homologación dictada y la perención de la instancia.
A tal respecto deja sentado este Tribunal que, los justiciables como dueños del proceso, en pleno ejercicio de sus derechos y sobre la base del principio de tutela judicial efectiva que garantiza a los mismos, no solo el derecho de acudir al órgano jurisdiccional a los fines de dirimir un determinado conflicto del cual ha resultado imposible su trato por la vía extra-judicial, sino también el de su resolución de manera oportuna y sin formalismos extremos, hacer uso de los medios de autocomposición procesal a fin de poner fin a la controversia, limitándose el operador jurídico a la mera comprobaciónen el caso in comento de las facultades para transar, analizando que tal acuerdo no exceda del objeto controvertido ni sea contrario a la Ley.
En este sentido este Tribunal deja constancia que, cursa en actas copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Arellano Auto C.A, del folio cuarenta y cuatro (44) al folio numero cincuenta y uno (51), protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 50, Tomo 99-A, del cual se deriva en su cláusula décima tercera las atribuciones dadas al Presidente y al Vice-Presidente, quienes de acuerdo a los referidas normas estatutariasostentan amplias facultades para actuar de manera conjunta o separada, en todos los asuntos que conciernen a la Sociedad Mercantil, de igual manera, cursa en actas copia certificada de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), cursante desde folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58), misma consignada de igual manera en copia simple junto al escrito presentado por el ciudadanoJosé Gerardo Spooner Márquez, de la cual se desprende la designación del ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, es por lo que, quedó demostrado para este Tribunal durante el análisis efectuado para el dictamen de la homologación peticionada, la cualidad de Vice-Presidente del ciudadanoOmar Alexander Arellano Madrid, así como, las facultades sobre él recaídas para obligar a la parte demandada en el acuerdo transaccional presentado y homologado por este Juzgado.
Manifiesta de igual manera el ciudadano José Gerardo Spooner Márquez que, la dación en pago de bienes muebles pactada en el acuerdo transaccional por el ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, actuando en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, con ocasión según refirieron las parte al pago de lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento,fue un actuar irregular en el ejercicio de sus facultades al versar sobre bienes muebles que no pertenecían a la aludida Sociedad Mercantil, y sobre una deuda no reconocida por ésta, por lo que, tal transacción nunca debió haber sido admitida ni homologada por este Tribunal.
Atal respecto debe puntualizar esta Juzgadora que,la homologación impartida por este Órgano Jurisdiccional al acuerdo transaccional presentado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se limitó única y exclusivamente en relación a la entrega material del inmueble objeto del litigio,no así respecto a la dación en pago de los bienes mueblespropuesta, tal como fue establecido en el mencionado fallo de homologaciónque dispuso:
“…Derivado de los anteriormente expuesto puntualiza esta Juzgadora que de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte actora, si bien fundamentó la acción de desalojo instaurada sobre la base de la falta de pago de cánones de arrendamiento, no reclamó su cobro, consecuencia de lo cual no operó inicialmente la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad de la acción, sin embargo en la transacción celebrada y presentada para su homologación, de manera expresa si acuerdan su pago, así, si bien las partes son dueñas del proceso y el operador jurídico debe orientar su actividad no solo al cumplimiento de todos y cada uno de los preceptos constitucionales que garantizan la correcta instauración del proceso y su cosecución, sino a la conciliación como medio de culminación del proceso a fin de evitar el desgaste procesal, no es menos cierto que el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la homologación pretendida dada la entrega material acordada, tanto del inmueble como de los bienes muebles, y que para el momento del dictamen de la presente decisión no consta en actas que se hubiera efectuado, pudiera conllevar a una posible ejecución forzosa a futuro, de la cual este Tribunal se encontraría impedido de efectuar respecto al pago de lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento, dado el criterio ampliamente desarrollado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y que se encontraba imperante con fecha anterior a la interposición de la presente acción.
Sin embargo, siendo que la acción de desalojo resultó instaurada en miras de la recuperación material del inmueble arrendado, y, habiendo acordado las partes intervinientes en la presente causa su efectiva entrega tal y como se hubiera indicado en líneas anteriores, considera este Tribunal necesario deslastrarse de formalismos extremos en cuento a una negativa general de la homologación peticionada, considerando procedente dada la voluntad expresada por las partes, homologar el acuerdo transaccional única y exclusivamente respecto a la entrega del inmueble objeto del litigioconformado por un galpón ubicado en la calle 69 con avenida 15D, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado en actas, no así respecto a la dación en pago de los bienes muebles descritos, en atención a los cánones de arrendamiento señalados por las partes como insolutos.- Así se decide….”
Tal como se desprende de la decisión dictada, este Órgano Jurisdiccional en garantía a los preceptos constitucionales que dirigen el Proceso Civil Venezolano, en resguardoa la voluntad de las partes como dueñas del proceso en la búsqueda de darle un fin efectivo a la controversia planteada,y acatando el criterio ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 310 de fecha dos (02) de junio de 2023, caso: Adrián Salas de Urarte y Ainhoa Alaitz Salas de Urarte contra Inversiones 09043, C.A., mismo que se encontraba imperante con fecha anterior a la interposición del presente Juicio, procedió a emitir su homologación única y exclusivamente respecto a la entrega material del inmueble arrendado y objeto de controversia, no así respecto a la dación en pago de los bienes muebles por los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y que no fueron reclamados para su pago en la interposición de la presente demanda, no teniendo en consecuencia asidero alguno los argumentos expuestos por el ciudadanoJosé Gerardo Spooner Márquezactuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por el profesional del derecho Rómulo Sarcos Iguarán,y sobre los cuales fundamentala petición de inadmisibilidad de la transacción presentada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y perención de la instancia.
Ahora bien, respecto a la extinción de la instancia alegada por el Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, en atención al incumplimiento de la parte actora de la subsanación ordenada en la decisióndictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), misma que declarara con lugar la cuestión previadel numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral quinto (5°) del artículo 340 eiusdem, y ordenara cumplir la parte actora con la subsanación respectiva previa notificación de las partes, dada la orden contenida en la misma resolución, este Órgano Jurisdiccional de una revisión realizada a las actas deja sentado que, consta en el folio numero sesenta y tres (63) del presente expediente, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Ana Yajaira Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.965, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone “…vista la decisión declarada con lugar de las cuestiones previas opuestas me doy por notificada de la mencionada decisión…”,sin que se conste en actas la notificación de la parte actora del aludido fallo, por lo que el lapso contemplado por nuestro legislador patrio para el cumplimiento de la subsanación ordenada no había comenzado a discurrir, de modo que la consecuencia de la extinción de la instancia ante el incumpliendo de la subsanación en el lapso contemplado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no había operadodada la falta de notificación de una de las partes, no teniendo en consecuencia asidero alguno los argumentos expuestos por el ciudadanoJosé Gerardo Spooner Márquez, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por el profesional del derecho Rómulo Sarcos Iguarán, y sobre los cuales fundamenta la petición de inadmisibilidad de la transacción presentada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y la perención de la instancia.
Respecto a la perención de la instancia alegada por el Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, considera este Juzgado que en reconocimiento a la Tutela Judicial Efectiva como derecho y garantía de los ciudadanos de acudir ante la Instancia Judicial a fin de dirimir sus conflictos, siendo las parte las dueñas del proceso y quienes tienen la plena decisión de llegar a un acuerdo dentro de los límites del mismo, asumir una posición en extremo formalista respecto a la perención de la instancia en detrimento del reconocimiento de los derecho de los contratantes y partes del proceso para darle fin al mismo través de los medios de auto composición procesal, medios por demás ampliamente reconocidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, sería ir en contravención con los principios procesales y derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna concebidos para dar respuesta oportuna en la resolución efectiva de los conflictos gestionados ante la instancia judicial, así, los temas societarios internos escapan del análisis de este Juzgado.
Por último considera necesario este Tribunal citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha siete (07) de octubre de 2022, Expediente Nro. AA20-C-2021-000164, con ponencia del Magistrado Henry José TimaureTapia, misma que realiza una serie de consideraciones respecto a los medios concebidos por el legislador para enervar los efectos de la transacción y con ello la homologación dictada por el órgano jurisdiccional, estableciendo:
“(…) En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 738, de fecha 9 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-139, caso: Gilberto De Jesús León Álvarez, respecto a la recurribilidad de la homologación de una transacción, estableció:
“…En lo referente a la recurribilidad de la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición de la misma dispuesta en el artículo 1713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
…omissis…
Del mismo modo esta misma Sala Constitucional señaló en sentencia N° 150 de fecha 09 de febrero de 2001, lo siguiente:

Tal y como lo establecen los criterios jurisprudenciales arriba suscritos la transacción se equipara a una sentencia que las partes se dan entre ellas, en la cual ambas renuncian a obtener un pronunciamiento judicial, sobre lo pretendido, siendo esto así, la homologación de la transacción solo se limita a verificar que las partes tengan facultades para celebrar la autocomposición procesal y a que lo acordado en ella y los derechos cedidos o suprimidos, si fuere el caso, no sean derechos indisponibles, o el acuerdo celebrado no colida con una norma legal o sean contrarios al orden público o las buenas costumbres, circunstancias que fueron verificadas por el Tribunal de instancia tal y como se desprende del auto homologatorio.

En atención a ello, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, al juez le corresponde una vez acordada, revisar las normas que el ordenamiento jurídico impone para su validez, para impartir su homologación o no, sin que pueda, salvo nulidad de la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes, pretendiendo decidir un litigio que las partes por acuerdo volitivo han concluido”.

…omissis…
“Al respecto también cabe señalar, que esta Sala en fallo N° RC-384, de fecha 14 de junio de 2005; expediente N° 2004-1006, caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A., estableció de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra la decisión que homologue una transacción, disponiendo al respecto lo siguiente:
“…la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, la determinó lo siguiente:

“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Subrayado de la Sala)…”. (Destacado propio del fallo)”.
…omissis…
“Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1209, de fecha 6 de julio de 2001, expediente N° 2000-2452, caso: Gritzko Gabriel Terán, en cuanto a la recurribilidad de los autos que homologan los actos de autocomposición procesal,lo siguiente:
“…Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Destacado de la Sala).
“Sobre el mismo ´punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1762, de fecha 2 de julio de 2003, expediente N° 2001-0727, caso: Jesú Rafael Melández Guevara, estableció:
“…Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000)…”. (Destacado de la Sala).
…omisiss…
“En consecuencia NO EXISTE AGRAVIO PARA LAS PARTES EN EL PROCESO, vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, en el cual se le otorgó a ambas partes todo lo peticionado por las mismas en el acuerdo, que se equipara a una sentencia definitiva de mérito, donde se le puso fin al proceso, lo que originó el mutuo acuerdo, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”,ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces.Así se decide.-(Cfr. Fallo N° RC 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-826, caso: Máximo Alejandro de Pablos Martínez contra Humberto de Pablos Martínez y otro; ratificado en sentencias Nros. RC-216, de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826; RC-229, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-260; FOR-225, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-784, N°-313, de fecha 9 de agosio de 2022, expediente N° 2020-231 y N°-314, de fecha 9 de agosto de 2022, expediente N° 2021-079, estos últimos bajo la misma ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo)”.
Derivado de lo anteriormente expuesto puntualiza este Tribunal que, para la fecha en la cual el ciudadano José Gerardo Spooner Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.727.764, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Arellano Auto C.A., asistido por el profesional del derecho Rómulo Sarcos Iguarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.455 presentó el escrito contentivo de los argumentos analizados por este Tribunal en la presente resolución, había transcurrido con creces el lapso contemplado en la norma para que las partes intervinientes en la presente controversia pudieran ejercer el recurso de apelación en contra de la homologación dictada, concibiendo el legislador la posibilidad de atacar la misma bajo la acción de nulidad por vía autónoma tal y como lo hubiera establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2010, expediente Nro. 000408, criterio por demás reiterado por nuestro Máximo Tribunal.
Deja establecido este Tribunal que las supuestas conductas a decir del ciudadano José Gerardo Spooner Márquez ejercidas por la parte actora en el inmueble objeto de la presente controversia, no corresponden a orden alguna proferida por este Tribunal pues, cualquier acción tendente a la entrega material del inmueble que no se enmarque dentro de actuaciones plenamente voluntarias de las partes, han de ser ejecutadas por este este Tribunal de cognición previo el dictamen de la orden correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. 36
La Secretaria

Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS