I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2019, los ciudadanos ABEL JOSE MARTINEZ LANDAETA y DILIANA DESIREE TERAN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.956.188 y V-17.094.125, respectivamente; asistidos en este acto por la abogada MARIA LUISA TERAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.206, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano vigente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 21 de marzo de 2019, se admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ABEL JOSE MARTINEZ LANDAETA y DILIANA DESIREE TERAN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.956.188 y V-17.094.125, respectivamente; decretando la misma y acordando expedir por secretaria cuantas copias certificadas requieran los cónyuges de las actas que conforman la presente solicitud.
En fecha 14 de octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ABEL JOSE MARTINEZ LANDAETA, antes identificada, mediante la cual solicitó copias certificadas del Decreto de Separación de Cuerpos.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, se acordó la certificación de las copias solicitadas, las cuales se expidieron mediante nota de secretaría en fecha 21 de marzo de 2019.
En fecha 26 de marzo de 2025, se recibió Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano ABEL JOSE MARTINEZ LANDAETA en su carácter de solicitante, a las abogadas MARIA NORBELLA FONTE CONCEPCIÓN y MARLEN PARRA MACHADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.383 y 24.320 respectivamente.
En fecha 28 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación vía telemática de la ciudadana DILIANA DESIREE TERAN BRICEÑO.
En fecha 05 de abril se realizó notificación vía telemática de la ciudadana DILIANA DESIREE TERAN BRICEÑO, quien manifestó den continuidad a la solicitud divorcio
En fecha 12 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA NORBELLA FONTE CONCEPCIÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.383, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABEL JOSE MARTINEZ LANDAETA, antes identificada, mediante la cual solicitó abocamiento y la Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado el Tribunal observa:
El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son: a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos; y b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
El divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.
Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio:
“(…Omissis...) el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando se prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal.
Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber: i) que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio. ii) que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente. iii) que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la ha habido y pudiese probarse, debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente. iv) que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto de narras, aprecia el Tribunal que en fecha 18 de mayo de 2022, se decretó la Separación Legal de Cuerpos entre los cónyuges, situación de derecho que se prolongó por el lapso de más de un año; siendo que, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, y así de declara.-
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; y así se decide.-