JUEZ PONENTE SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-181
En fecha 18 de junio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 062-2025, de fecha 19 de febrero de 2025, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 27.291 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana VIVIAN RUÍZ DEL VIZO E IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.599.416, asistida por el abogado Stives Larez (INPREABOGADO Nº 118.341), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 04 de febrero de 2025.
En fecha 25 de junio de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. Asimismo, se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de enero de 2025, la ciudadana VIVIAN RUÍZ DEL VIZO E IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.599.416, asistida por el abogado Stives Larez (INPREABOGADO Nº 118.341), interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “(...) el pago de los tributos, que deberán cancelar los usuarios, serán solo y únicamente los establecidos en la LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, establecido en su artículos 83 numeral 7, los funcionarios SAREN expresan ‘Que era una orden y decisión unilateral de SAREN PRINCIPAL, que este había hecho la programación del sistema, para el cobro de estos derechos de registro’, tributos que aplican alícuotas impositivas desproporcionales, ilegales e inconstitucionales. Se les indico, que el monto expresado y calculado, para el procesamiento del documento, no tenían ningún basamento legal que el LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, no había sido derogado ni mucho menos reformado, hasta la presente, que el cálculo no era cónsono y que debía hacerse a los que señalaba la ley que estaba vigente, por este ilegal acto, viola con este hecho el SAREN, la tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, pues los que ahí se cancela es una tasa o contribución, que es por el servicio prestado directamente por el Estado (SAREN) en virtud de su potestad soberana, de quienes nos estamos sirviendo de una prestación de un servicio público único y exclusivo de una actividad soberana del Estado, el cual es darle fe pública a los actos en el realizados (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) a través de la facultad discrecional de la aplicación de la ley en el cobro de la alícuota correspondiente al pago por los servicios prestados se mencionan los artículos correspondientes a derechos fundamentales de las personas como lo son 2 y 3 relativos a la Seguridad Jurídica, en el caso concreto se viola esa seguridad jurídica cuando un órgano propio del estado como lo es el Saren aplica sin un criterio apegado a la norma vigente LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, en su artículo 83, numeral 7, el cobro excesivo y desproporcionado de la tasa correspondiente, vulnerando así la responsabilidad que tiene de brindar dicha seguridad y proteger los derechos de las personas de una actuación incorrecta y menoscabando sus derechos a la libertad y justicia por la aplicación indebida de la norma que le corresponde aplicar. Articulo 19 Derechos Humanos, es el estado quien debe garantizar que todas las personas gocen de manera irrenunciable de sus derechos, y a través de este error en la aplicación de la ley correspondiente viola flagrantemente el Articulo 115, el Derecho de Propiedad, que establece el uso, goce, disfrute y disposición que toda persona debe tener de sus bienes, sometidos si a las debidas contribuciones establecidas por la ley (…)”.(Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) en cuanto al Articulo 21 y 80 Constitucionales como base de esta solicitud de Amparo, No Discriminación y Seguridad Social es que mi persona hace mayor hincapié puesto que como personada de la tercera edad realizo la solicitud para que en razón de mi edad y según lo que establece estas norma constitucionales no se desprovista la establecida igualdad ante la ley, sea real y efectiva y que el estado garantice mis derechos aplicando correctamente la ley; de no ser así la aplicación incorrecta de la norma que establece la tasa igualmente quebrantaría el Articulo 25 que establece, Todo Acto del Poder Público Violador de Derechos es Nulo, ya que esa planilla emanada del Saren vulnera mi derecho de igualdad ante la ley y es un acto violatorio de mis derechos (…)”.(Sic) (Negrillas del original).
Que “(…) los Derechos en el orden tributario que considero me son vulnerados en razón de mi edad y de donde emana una ley especial para las persona que como requisito esta que sean mayores de setenta años y dentro de los cuales me encuentro están los señalados en los Artículos 316 y 317, La Capacidad económica y la Legalidad de los Impuestos, No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un periodo fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (…)”. (Sic) (Negrillas del original).
Que “(…) se sirva decretar como MEDIDA CAUTELAR DE EXONERACION DEL PAGO DE LA TASA CALCULADA Y ORDEN DE REGISTRO EL RESPECTIVO DOCUMENTO, la exigencia del pago de la alícuota, exigido por el SAREN, se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, ya que se encuentra viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad (…)”. (Sic) (Mayúsculas del original).
Que “(…) se violenta una ley especial que no se toma en cuenta para medir la capacidad de mi persona como lo es la LEY ORGANICA PARA LA ATENCION Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, ley esta que desarrolla los principios constitucionales señalados como derechos violentados y que desarrolla las normas constitucionales señaladas donde no se toma en cuenta la vulnerabilidad de mi persona como adulta mayor y se menoscaban mis mencionados derechos (…)”.(Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) en este acto sea decidido la presente Acción de Amparo como de mero derecho, la presente Acción de amparo se fundamenta en medios de prueba fehacientes constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, el cual solicito sea reparado inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, por lo que no sería necesario abrir el contradictorio, el cual, no hay duda o de hechos controvertidos, por lo que no se justifica la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo (…)”. (Sic) (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: PRIMERO: Sea admitida la tramitación del presente amparo y sustanciado con la URGENCIA del caso. SEGUNDO: Que sea declarado procedente la pretensión de Amparo Constitucional y en consecuencia SE ORDENE al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Servicio desconcentrado adscrito a la Vicepresidencia de la Republica, LA EXONERACION Y PROCEDA AL REGISTRO FORMAL DEL RESPECTIVO DOCUMENTO, y se abstenga de exigir el pago de esa alícuota desproporcionada (Derechos de registro), no contempladas en el Decreto de marras y se ordene el registro con la exoneración al cobro de la alícuota señalada por concepto de tasas e impuestos establecidas LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinario de fecha 16 de Diciembre de 2021 (…)”.(Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su decisión estableció lo siguiente:
“…Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no, de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como Tribunal Constitucional con el fin de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer sobre el mismo, en este sentido observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de 2 anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (Resaltado del Juzgado)
Así mismo, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada mediante Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, con relación a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (...)
De igual manera, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millan, estableció:
(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que de interpongas, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrán apelaciones ni consulta.
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, verificado que la parte presuntamente agraviada presentó la Acción de Amparo Constitucional, en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ente adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, mediante el cual pretende la exoneración del pago de la tasa calculada y así mismo, se ordene el registro del respectivo documento. No quedando lugar a dudas que la presente Acción de Amparo Constitucional persigue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, acción que debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según los dispuesto en los artículos previamente citados.
Como corolario, resulta forzoso para este Jurisdicente, declarar la incompetencia en razón de la materia de este Juzgado, considerando que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo, es el Tribunal Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de la cual, se dicta la presente sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia. Así se establece.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declina su competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital. A quien se le remitirá el presente expediente junto con oficio. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciar sobre la admisibilidad del presente amparo constitucional autónomo con medida cautelar innominada, corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para el conocimiento de la referida acción, interpuesta por la ciudadana VIVIAN RUÍZ DEL VIZO E IGLESIAS, asistida por el abogado Stives Larez, antes identificados, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
En este sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al Juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que, el fallo dictado por un Juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos; por tanto, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables. (Vid., sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00144, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros,).
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 4 prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 251, de fecha 20 de marzo de 2012, caso: LAGOVEN).
Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso una acción de amparo constitucional autónoma con medida cautelar innominada, en virtud de la emisión de “una Planilla Única Bancaria (derechos de registros) de las alícuotas impositivas de manera desproporcional en los tributos” por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Ello así, siendo que el amparo constitucional autónomo es contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), debe este Juzgado Nacional señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, en cuanto a la competencia residual, sostuvo:
“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ´corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la sentencia transcrita supra, se colige que con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, se estableció que la competencia para conocer de una acción de amparo autónomo, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos con competencia territorial donde se ubique el órgano, ente o dependencia de la Administración de que se trate, y que no regiría en materia de amparo autónomo el criterio residual, pues este podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo de aquellos justiciables que deben accionar ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la supuesta afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el órgano, ente o dependencia administrativa, además de constituir una violación a la doble instancia. (Criterio acogido por este Juzgado Nacional Primero, vid. Sentencia Nro. 2022-0178 de fecha 22 de septiembre de 2022, caso: Gladys Amaya Matos).
Ahora bien, tenemos lo establecido en el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le atribuye a los “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, la competencia por el criterio residual para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”; de manera que, en atención a lo señalado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determina el órgano competente para el conocimiento de la presente acción y en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado en la referida decisión Nº 1700/2007, debe esta Instancia concluir que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo es incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, toda vez que en materia de amparo constitucional según el referido criterio no existe la competencia residual existente en materia contencioso administrativa, por lo que no es aplicable para la determinación de la competencia en los procedimientos de amparo constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0232, de fecha 11 de junio de 2022 caso: Alexander Cabrera).
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en el orden normativo y los criterios jurisprudenciales supra referidos, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y considera que el conocimiento de la misma en primera instancia le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo tanto, NO ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 2025, ahora bien, siendo el segundo Tribunal que declara su incompetencia, se plantea el conflicto negativo de competencia, y por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver Sentencia N° 2025-0201 de fecha 04 de abril de 2025, dictada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0905, de fecha 11 de junio de 2025). Así se declara. -
Finalmente, en virtud de la declaratoria anterior, se solicita de oficio la regulación de competencia, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de marzo de 2010, Sentencia Nª 61. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala, a fin de que emita pronunciamiento sobre el conflicto negativo planteado. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónomo con medida cautelar innominada, interpuesta por la ciudadana VIVIAN RUÍZ DEL VIZO E IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.599.416, asistida por el abogado Stives Larez (INPREABOGADO Nº 118.341), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2. PLANTEA el conflicto negativo de competencia en la acción amparo constitucional autónomo con medida cautelar innominada interpuesta.
3. ORDENA la remisión del presente expediente inmediatamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
Publíquese y regístrese. Remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria
MALÚ DEL PINO
Exp. 2025-181
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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