REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: S002

SOLICITANTE: NORMAN ALFREDO DELGADO GUZMAN

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)


Correspondió a este Juzgado conocer la solicitud de exequatur presentada por la abogado YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.104, actuando como apoderada del ciudadano NORMAN ALFREDO DELGADO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número v-16.022.496 , poder que anexó a la solicitud marcado A, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo en fecha 4 de febrero de 2025, inserto bajo el número 45, Tomo 3, folios 159 hasta 161, de los libros llevados por esa notaría.
DE LA COMPETENCIA
Antes de cualquier consideración, debe esta alzada establecer su competencia y con tal propósito debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el tribunal extranjero, de cuyo contenido no se evidencia contención alguna, siendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables (…)”, resultado en consecuencia este tribunal, competente para conocer la presente solicitud de exequátur. Así se decide.
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecución que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
Para que la solicitud de exequátur sea admitida, como se indicó precedentemente, han de cumplirse una serie de formalidades que son esenciales; en este contexto, se tiene que la solicitud de exequátur debe llenar el fundamento previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 852 del código adjetivo, los requisitos siguientes:
1.- La indicación del tribunal ante el cual se propone la solicitud;
2.- El nombre, apellido y domicilio del solicitante y de la persona contra la cual obra el exequátur;
3.- Si alguno de los intervinientes fuere una persona jurídica, la solicitud deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro;
4.- El objeto de la solicitud, es decir, la pretensión de que se reconozca la sentencia extranjera;
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de reconocimiento, es decir, la solicitud debe indicar en qué términos se dictó la sentencia extranjera y, asimismo, cómo se encuentran satisfechas las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana para conceder el pase de la sentencia extranjera, atendiendo siempre al principio de prelación de las fuentes previsto en su artículo 1;
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoriedad que se haya librado, traducidos al castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, de ser el caso, todo de forma auténtica y acompañado con la correspondiente apostilla, o en su defecto, debidamente legalizado por autoridad competente, esto último en caso de que el país donde se dictó la sentencia no haya suscrito el Tratado para la Supresión del requisito de la legalización de documentos;
7.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación de poder;
8.- La indicación del domicilio procesal del solicitante;
En tal sentido, del análisis y de la revisión exhaustiva de los instrumentos consignados conjuntamente con la solicitud de exequátur aquí pretendida, se evidencia que no fue acompañado el acto de juzgamiento objeto de la solicitud de exequátur, lo que constituye sin lugar a dudas un requerimiento de ineludible cumplimiento por el solicitante.
En virtud de que no consta en autos que la solicitud de exequátur se haya acompañado de la sentencia ejecutoriada, resulta infringido lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige que la solicitud de exequátur se haga acompañar de la sentencia ejecutoriada, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
Por consiguiente, con base en las razones explanadas en este fallo, resulta imperioso declarar inadmisible la solicitud de exequátur cabeza de este expediente- Cúmplase
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ISABEL ORLANDO


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. S002
IJGM/io