REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 029
PRESUNTO AGRAVIADO: ISSAC DOMINGUEZ BAUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.568.195, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE BARAZARTE FREITEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 139.348.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nro. 20, folios 62 al 72, Protocolo Primero, Tomo 14, siendo su última modificación estatutaria protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 15 de febrero de 2018, representada legalmente por órgano de su Presidente ciudadano MANUEL MARTINHO CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.752.108, según designación que consta en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2023, quedando anotada bajo el Nro. 32, folio 276, Tomo 32, Protocolo de Transcripción del mismo año. TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE en la persona de su Presidente ciudadana LILIANA RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.210.491, Vicepresidente ciudadana MORAIMA GARCIA AGOSTINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.245.498, Primer Suplente ciudadana GABRIELA GONZALEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-7.130.855, Segundo Suplente ciudadano JOEL EDUARDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.113, Segundo Vocal ciudadano ORLANDO PITA OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.524.420; y el CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR NOEL ROMERO FLORES, titular de la cédula de identidad número V-7.099.544, con domicilio en el Municipio San Diego, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, los abogados ALIRIO JOSE RUIZ y ELIZABETH MARTINEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.093.545 y V-17.449.931 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.293 y 274.790 en su orden, de este domicilio. TRIBUNAL DISCIPLINARIO y CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.098.138, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.970, de este domicilio.
MOTIVO; AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Capítulo I
ANTECEDENTES
Fueron remitidas las actuaciones del presente expediente a este Tribunal Superior, recibidas del Tribunal Superior distribuidor bajo distribución Nro. 3208, de fecha 20 de mayo de 2025, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitido mediante oficio 116/2025, de fecha 16 de mayo del presente año, expediente distinguido con el Nro. 59.245, de la nomenclatura del Juzgado a-quo, con motivo del RECURSO DE APELACION interpuesto por las abogadas LILIANA RUIZ y GABRIELA GONZALEZ LANDAETA, ambas supra identificadas, integrantes del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ISSAC DOMINGUEZ BAUSSON, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, representada legalmente por órgano de su Presidente ciudadano MANUEL MARTINHO CORREIA, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE representadas por su Presidente ciudadana LILIANA RUIZ GONZALEZ, Vicepresidente ciudadana MORAIMA GARCIA AGOSTINI, Primer Suplente ciudadana GABRIELA GONZALEZ LANDAETA, Segundo Suplente ciudadano JOEL EDUARDO ALVARADO, Segundo Vocal ciudadano ORLANDO PITA OLIVEIRA; y contra el CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR NOEL ROMERO FLORES, todos supra identificados. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de mayo del año 2025.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025 se ordenó darle entrada en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando anotado bajo el No. 029, y se fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, ello en atención a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 09 de abril de 2025, el presunto agraviado ciudadano ISSAC DOMINGUEZ BAUSSON, debidamente asistido de abogado, presentó escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE AMPARO, incoado contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, representada legalmente por órgano de su Presidente ciudadano MANUEL MARTINHO CORREIA, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE representadas por su Presidente ciudadana LILIANA RUIZ GONZALEZ, Vicepresidente ciudadana MORAIMA GARCIA AGOSTINI, Primer Suplente ciudadana GABRIELA GONZALEZ LANDAETA, Segundo Suplente ciudadano JOEL EDUARDO ALVARADO, Segundo Vocal ciudadano ORLANDO PITA OLIVEIRA; y contra el CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR NOEL ROMERO FLORES, todos supra identificados, expediente signado con el Nro. 59.245, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentando su acción de la siguiente manera:
“…Ciudadano Juez, soy propietario de la acción Nro. 2984 de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE desde el 30 de octubre de 2013, el cual consta en los Libros de Socios de la mencionada Asociación Civil. Dicha adquisición fue realizada con el ánimo de brindarle a mi núcleo familiar, un lugar seguro y ameno en el cual pudieran disfrutar de un sano esparcimiento, siendo que una asociación o Clubes ha sido y sigue siendo el ambiente en el que se desarrolla, se distrae de loa avatares y mantiene la mayoría de sus amistades y afectos.
Ahora bien, mediante el proceso electoral realizada en el mes de abril de 2023, fui electo como Subsecretario de Finanzas, formando parte de Junta Directiva ganadora de la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, por votación de los socios solventes, el cual he ejercido de forma consciente, responsable y de coadyuvar con el bienestar de la misma, en pro de que el Centro Social Madeirense tenga las mejores condiciones para el aprovechamiento y bienestar de todos los socios.
(…)
…, en razón de la denuncia interpuesta por el socio JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, El Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, admite la mencionada denuncia en contra de la Junta Directiva , a lo cual no esta establecido o no lo permiten taxativamente en los Estatutos y el Consejo Fiscal, siendo este último un órgano fiscal administrativo y consultivo de la Asociación, ante el cual deben presentarlas consultas interpretativas de los Estatutos, las apelaciones o reparaciones de una injusticia y/o de las causas emanadas por el Tribunal Disciplinario, la Comisión Electoral o la Junta Directiva, a lo cual sus fallos o decisiones deberán estar siempre apegados a lo establecido en los Estatutos el Código de Ética, las Normas, las Resoluciones y los Reglamentos Internos de la Asociación, donde lamentablemente no hizo nada al respecto de detener las arbitrariedades del Tribunal Disciplinario, guardando silencio y lavándose las manos en el procedimiento disciplinario incoado en mi contra, como Subsecretario de Finanzas de la Junta Directiva de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE.
(…)
Finalmente, el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE en fecha 15 de marzo de 2025 emitió una decisión Nro. 503, donde sancionan a gran parte de la Junta Directiva, ciudadano MANUEL CORREIA, en su condición de Presidente, ciudadano JOSÉ HERIBERTO ABREU, en su condición de Vicepresidente, ciudadano JOSÉ LUIS VIERA, en su condición de Secretario de Finanzas; e igualmente se me sanciona en mi condición de Subsecretario de Finanzas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149, numeral 3 y 6 contemplado en los Estatutos, donde establece una suspensión hasta por treinta (30) días y fui objeto de una suspensión de noventa (90) días, algo descabellado viciado de nulidad por cuanto se evidencia un falso supuesto de hecho, inmotivado tal decisión. Igualmente, el 20 de marzo de 2025el presidente del Centro Social Madeirense ciudadano MANUEL CORREIA, que es su representante legal de acuerdo a lo establecido por los estatutos, realiza escrito al Consejo Fiscal dirigido a su presidente VICTOR NOEL ROMERO donde manifiesta su inconformidad sobre la decisión (503) del tribunal disciplinario…
(…)
En efecto, el tema a tratar en la presente acción de amparo constitucional es la propia violación al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad, derecho a la recreación y deporte en que fui afectado por un procedimiento disciplinario llevado a cabo por uno de los socios de la Asociación Civil, a la Junta Directiva, por ante el Tribunal Disciplinario, lo cual fuera de las atribuciones y competencias dictaminó una decisión que no comprende su esfera jurídica, donde viola flagrantemente también el derecho a la defensa y debido proceso que a la postre me sancionó con noventa (90) días de suspensión, negándome el acceso a las instalaciones donde soy socio, conculcándome también el derecho a la recreación y al deporte, lo que implicaría ejercer un recurso de apelación, pero ante quien, si los propios estatutos no lo establece, cercenándome el derecho a la doble instancia o doble grado de jurisdicción, ya que fui sancionado en mi condición de Subsecretario de Finanzas de la Junta Directiva, con toda la lentitud y onerosidad que ello representa en detrimento de los derechos e intereses patrimoniales de mi persona, mecanismo este que, obviamente no sería idóneo ni pertinente para proteger de manera inmediata, urgente y efectiva los derechos y garantías constitucionales vulnerados en el presente caso, pues, aquí más allá de la propiedad legalmente establecida por ser socio y a su vez, parte de la Junta Directiva, es indiscutible, mediante la cual, en la decisión del Tribunal Disciplinario ordenó mi suspensión y como consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones establecidas en los Estatutos Sociales y Código de Ética de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en su capítulo II del Tribunal Disciplinario, artículo 139, es el órgano encargado de evaluar, dirimir, conciliar y/o sancionar a los SOCIOS, cuando exista un conflicto, falta de disciplina o incumplimiento de los propios Estatutos, Código de Ética, Reglamentos Internos, Resoluciones y Acuerdos que fueran aprobados por la Asamblea; pero no proceder a realizar un procedimiento para sancionar a la propia Junta Directiva en la que soy parte actualmente, sin tener una base legal y taxativa dentro de los Estatutos vigente.
(…)
Por ello, Ciudadano Juez, solicitamos respetuosamente de conformidad con los artículos 7, 26,27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ampare tanto a mi núcleo familiar como a mi persona en el uso, goce, disfrute que son inherentes al derecho constitucional de propiedad para acceder a las instalaciones recreativas y deportivas como titular accionario Nro. 2984 de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, ordenándose a la parte agraviante que preside o ejerce la representación, que se abstenga de realizar o ejecutar cualquier hecho, acto u omisión que cercene mis derechos al libre ejercicio del derecho de propiedad y, muy especialmente, aquellos que menoscaben el contenido esencial de este derecho, impidiendo u obstaculizando el libre uso, goce, disfrute y disposición sobre mi acción y, en tal virtud, a los fines de que se logre garantizar cabalmente la restitución de la situación jurídica infringida, que se me permita el libre acceso a las instalaciones de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE y, asimismo, se abstenga en lo sucesivo de seguir incurriendo en tales irregularidades que infringe el derecho constitucional de propiedad que forma parte de la presente acción de amparo.
(…)
Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y de conformidad con los artículos 7, 26,27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente a este honorable tribunal, actuando en sede constitucional que: 1.- ADMITA la presente acción de amparo constitucional, notifique a la parte agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE…..
2. PONDERE la posibilidad de pronunciamiento inmediato o de mero derecho …..
3. Se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional a fin de que cesen las lesiones de violación del derecho a la defensa, debido proceso, propiedad, recreación y deporte consagrados en los artículos 26, 49, 111 y 115 de la Constitución y, en tal virtud, DECRETE la nulidad de la decisión Nro. 503 de fecha 15 de marzo de 2025; se le ORDENE expresamente la parte agraviante (TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y CONSEJO FISCAL) del CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, abstenerse de realizar o ejecutar cualquier hecho acto u omisión que pueda impedir o limitar el derecho que ostento de usar, gozar, disfrutar y disponer del acceso a las instalaciones de la Asociación Civil (sic) CENTRAL MADEIRENSE y, en consecuencia, se sirva restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por “Los Actos Lesivos”, permitiendo por tanto el uso, de la acción donde pueda utilizar los espacios del recinto para el derecho a la recreación y al deporte que se me negó a través de una decisión violatoria a los derechos constitucionales.
4.- DECLARE cualquier otra violación al Orden Público Constitucional, como lo es la participación a un proceso electoral donde están llevándose a cabo en el CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, y por la sanción de la decisión 503 del Tribunal Disciplinario me quitaron el derecho de participar en una plancha aspirante a la Junta Directiva periodo 2025-2027, que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Se ordene a la Comisión electoral suspender los comicios electorales hasta tanto se me restituyan todos mis derechos constitucionales como también lo es, la participación en procesos electorales.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condene expresamente a la parte agraviante “DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y EL CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE”, al pago de las costas procesales, a cuyos efectos, estimamos la presente acción de amparo constitucional en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,00) a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela al momento del pago…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 12 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó el fallo en la presente acción de Amparo Constitucional, declarando lo siguiente:
“(…) De las propias pruebas aportadas por el (sic) presunta agraviado, incluso se demuestra la violación al derecho a la protección a su reputación, vida privada, honor y propia imagen contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido publicada en la cartelera del edificio en la que se desarrollan las Actividades propias de la Asociación Civil Centro Social Madeirense la resolución Nro. 503 de fecha 15 de marzo de 2025, que contiene la suspensión disciplinaria superior a treinta (30) días como lo dispone el artículo 149 de los estatutos, en cuya circunstancia, también se vulnera, como se ha dicho, el debido proceso, por lo cual resulta imperante ordenar a la presunta agraviada, ajustar la desproporción de la sanción impuesta al presunto agraviado, a lo citado por el ente que resolvió sobre dicha penalidad.
Por otra parte, a pesar que, de manera accesoria, con la suspensión que le fue impuesta al presunto agraviado sobre la base de lo contemplado en la resolución 503 de fecha 15 de marzo de 2025, este se encuentra impedido de ingresar a las instalaciones del Centro Social Madeirense en su calidad de socio, por el tiempo que estuvo vigente la sanción impuesta, y toda vez que la misma ha sido cumplida, ya que el lapso de treinta (30) días de suspensión han transcurrido sobradamente, no se ve afectado el derecho de propiedad que ejerce sobre la acción Nro. 2984…, ya que incluso puede disponer libremente de la misma, por lo que considera esta juzgadora, que el derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra conculcado, por lo que la acción de amparo debe ser declarada parcialmente con lugar, dado que no logró probar por completo sus afirmaciones de hecho. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al petitorio relativo a la suspensión de los comicios electorales llevados a cabo por la Asociación Civil Centro Social Madeirense, se niega la misma por cuanto seria invadir competencias que no le son atribuidas a este órgano jurisdiccional, por existir un mecanismo procesal para tal finque no es otro precisamente, la acción de amparo. Así mismo, se niega el pago de costas procesales dada la naturaleza del fallo proferido. Así se decide.
En consecuencia, se ordena de manera inmediata la restitución del agraviado, ciudadano ISAAC DOMINGUEZ BAUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.568.195, de todos sus derechos como socio y Secretario de Finanzas de la JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil Centro Social Madeirense. Así se decide.
Las conclusiones antes señaladas, generan en esta Jurisdicente la convicción de que la presente acción de amparo, incoada por el ciudadano ISAAC DOMINGUEZ BAUSSON,…, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE,…, representada legalmente por órgano de su Presidente, ciudadano MANUEL MARTINHO CORREIA,…(…) el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en la persona de su Presidente ciudadana LILIANA RUIZ GONZALEZ,…, Vicepresidente ciudadana MORAIMA GARCIA AGOSTINI,…, Primer Suplente ciudadana GABRIELA GONZALEZ LANDAETA,…, Segundo Suplente ciudadano JOEL EDUARDO ALVARADO,…, Segundo Vocal ciudadano ORLANDO PITA OLIVEIRA,…, y el CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR NOEL ROMERO FLORES,…, debe ser indefectiblemente declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
V
Tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a dictar el dispositivo del presente fallo en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional contenida en este expediente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ISAAC DOMINGUEZ BAUSSON,…, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE,…, representada legalmente por órgano de su Presidente, ciudadano MANUEL MARTINHO CORREIA,…(…) el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en la persona de su Presidente ciudadana LILIANA RUIZ GONZALEZ,…, Vicepresidente ciudadana MORAIMA GARCIA AGOSTINI,…, Primer Suplente ciudadana GABRIELA GONZALEZ LANDAETA,…, Segundo Suplente ciudadano JOEL EDUARDO ALVARADO,…, Segundo Vocal ciudadano ORLANDO PITA OLIVEIRA,…, y el CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR NOEL ROMERO FLORES…, acción que fue incoada por la presunta violación a los derechos constitucionales relativos al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones por cuanto fue objeto de grabación en la audiencia de descargo, al debido proceso y derecho am la defensa, derecho al deporte y la recreación y al derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 48, 49, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL PETITORIO contenido en el particular TERCERO, y en consecuencia, SE SUSPENDE de manera inmediata la medida sancionatoria desproporcionada de noventa (90) días que le fuere impuesta al presunto agraviado, ciudadano ISAAC DOMÍNGUEZ BAUSSON,…, debiendo ajustarse en relación a lo estipulado en el artículo 149 de los Estatutos Sociales y Código de Ética Asociación Civil Centro Social Madeirense…,
CUARTO: Se ORDENA de manera inmediata la restitución al agraviado ciudadano ISAAC DOMÍNGUEZ BAUSSON,…, de todos sus derechos como socio y Secretario de Finanzas de la JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil Centro Social Madeirense.
QUINTO: Se NIEGA el particular CUARTO del petitorio, en lo que respecta a la medida de suspensión de los comicios electorales llevados a cabo por la Asociación Civil Centro Social Madeirense.
SEXTO: SE NIEGA el particular QUINTO del petitorio en lo que respecta al pago de costas procesales dada la naturaleza del fallo aquí proferido…”.
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Previamente quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentado que:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrillas y cursivas de este Juzgado Superior).
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia parcialmente trascrita, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en este procedimiento contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2025, por el tribunal de instancia. Y ASI SE DECLARA.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Alzada a emitir su pronunciamiento, lo cual realiza en los términos siguientes:
En el presente caso, el ciudadano ISSAC DOMINGUEZ BAUSSON, debidamente asistido de abogado, en su condición de presunto agraviado presentó ACCIÓN DE AMPARO, contra la sentencia Nro. 503 dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en fecha 15 de marzo de 2025, mediante la cual aplicó sanción administrativa al presunto agraviado en su condición de SUBSECRETARIO DE FINANZAS, por violación de Normas Estatutarias y del Código de Ética del CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, aplicando el artículo 149 en sus numerales 3° y 6° de los referidos Estatutos Sociales. Dicha acción de amparo fue ejercida contra los presuntos agraviantes ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, representada legalmente por órgano de su Presidente ciudadano MANUEL MARTINHO CORREIA, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE representado por su Presidente ciudadana LILIANA RUIZ GONZALEZ, Vicepresidente ciudadana MORAIMA GARCIA AGOSTINI, Primer Suplente ciudadana GABRIELA GONZALEZ LANDAETA, Segundo Suplente ciudadano JOEL EDUARDO ALVARADO, Segundo Vocal ciudadano ORLANDO PITA OLIVEIRA; y contra el CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR NOEL ROMERO FLORES, todos supra identificados.
En el presente caso, se observa que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra una decision sancionatoria dictada por una asociacion civil de carácter privado con personalidad jurídica sin fines de lucro dedicada a satisfacer intereses comunes de sus asociados y sus familiares, tanto en el campo de la vida social y la recreación comúnmente denominados clubes sociales.
Con relacion a los amparos constitucionales incoados contra actos disciplinarios o sancionatorios dictados por autoridades internas de clubes y demás asociaciones civiles de derecho privado, este Juzgador considera oportuno destacar el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en senetencia Nro. 17-0056, dictada en fecha 27 de febrero de 2019, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) En el caso que no ocupa, se solicita la revisión constitucional del fallo dictado, el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la (sic) Circusncripción Judicial del Estado Miranda que declaró: “PRIMERO: Improcedente la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte querellada, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTINS, actuando en su carácter de presidente de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio SABINO GARBAN (sic) FLORES, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ (sic) FERMIN (sic) y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ (sic) contra la mencionada asociación civil, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia; TERCERO: Se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo por lo tanto la Junta Directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, levantar la sanción de suspensión impuesta contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ (sic) FERMIN (sic) y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ (sic), permitiéndoles de manera inmediata el ingreso a las instalaciones del mencionado club; así mismo, se declara la nulidad de las decisiones que fueron tomadas por el mencionado organismo, en fecha 16 de julio de 2016, con ocasión al procedimiento disciplinario que fue incoado contra los prenombrados.”
En torno a inadmisibilidad invocada por el solicitante con fundamento en la ausencia del agotamiento de la vía ordinaria por parte de los accionantes en amparo, con base en el (sic) disposisitivo que consagra los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contenidos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace pertinente trascribir lo que este dispositivo normativo al respecto dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
En este sentido, es oportuno señalar que tal como se desprende de la transcrita causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, resulta admisible la actuación tuitiva del Estado una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en el rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, que exige a los jueces verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente para tal fin.
Así las cosas, la imposición del agotamiento de la vía requerida no refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados.
Para una mejor compresión de lo que antecede y su incidencia en el caso bajo estudio, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo n° 8 del 30 de enero de 2017, que señala respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…” (Resaltado añadido).
En este orden las ideas, en el marco del equilibrado juicio que debe mantener la Sala en la preservación de la uniformidad del criterio que sustenta la seguridad jurídica, considera imperativo para la resolución del asunto a analizar, asimismo, traer el fallo n.° 892 de fecha 11 de agosto de 2010, que señala lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.
Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.
Con respecto a decisiones de la naturaleza de la fue señalada como lesiva en el proceso originario, esta Sala ha determinado su naturaleza civil en los siguientes términos:
… la supuesta agraviada afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue una decisión que tomó la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, sin que se le hubiese permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, y mediante la cual se le prohibió el acceso al referido Club, por un lapso de doce meses.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actividad que genera el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la decisión disciplinaria impugnada fue adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Civil señalada como agraviante en un proceso llevado de conformidad con sus Estatutos Sociales y con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos de dicha Asociación Civil, con fines deportivos, y de la cual la quejosa afirma ser socia.
(…)
De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil. (s.S.C. n.° 3515, 11.11.05).”
De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentencias n.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela). (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
De allí que, al patentizarse de autos, que el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que la parte accionante no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de esta Sala señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debió declararse inadmisible, y no como lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional ni el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que omitió el criterio pacífico e invertebrado que ha sostenido esta Sala. Así se declara. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, cónsono con la jurisprudencia anteriormente expuesta, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos del fallo dictado el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda visto que se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala como máxima instancia en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, en procura de la tutela judicial efectiva y la celeridad y brevedad procesal que deben imperar en la tutela constitucional esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González contra la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos…”.
Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que, el accionante en amparo fundó su solicitud en el presunto quebrantamiento de sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al deporte, a la recreación y al derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 48, 49, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales le fueron conculcados con la Resolución Disciplinaria Nro. 503 dictada el día 15 de marzo de 2025, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE.
Se observa que, a pesar de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo precisó, correctamente, que el objeto del amparo era la sanción de suspensión del accionante en amparo de la Asociación Civil, conforme a lo establecido en el artículo 149 en sus numerales 3° y 6° de los estatutos sociales de la referida asociación, y el artículo 21 del Código de Ética; circunscribió de forma errónea su juzgamiento, con respecto a la existencia o no de algún medio procesal de cuestionamiento contra la misma.
Vale destacar que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sido en extremo celosa en inadmitir acciones de amparo constitucional, ante la verificada existencia de recursos, remedios v/o medios ordinarios procesales preexistentes, cualquiera que fuere la naturaleza de los mismos. Así, por ejemplo, citamos un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la MAGISTRADA GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, a saber:
“(…) Así, se observa, que, a pesar de que el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas precisó, correctamente, que el objeto del amparo era la sanción de suspensión o expulsión de la Asociación Civil, conforme a lo establecido en los artículos 48 al 70 de los estatutos sociales de la referida asociación, circunscribió, erróneamente, su juzgamiento, con respecto a la existencia o no de algún medio procesal de cuestionamiento contra la misma, a los efectos de la comprobación de la no subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causa de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta es, el agotamiento previo de dicho medio de impugnación, a una presunta inidoneidad del medio judicial preexistente disponible, esto es, indicó la sentencia aquí sujeta a revisión expresamente que:
“En este sentido se observa que el eje central de la presente acción de amparo, va dirigida al quebrantamiento de los derechos constitucionales de los hoy accionantes establecidos en los artículos 26, 27, 49, 257 de nuestra Constitución Nacional, los cuales denuncian como lesionados, por la Asociación Civil de Conductores Casalta – Chacaíto-Cafetal, quienes sin procedimiento previo en violación a los derechos constitucionales, los expulsaron como miembros de la referida asociación, siendo argumentada de esta manera la acción que se resuelve, observa esta alzada que, los mecanismos procesales ordinarios, existentes en nuestro rodamiento jurídico, si bien es cierto son garantistas de los derechos de los justiciables, no es menos cierto que la vía expedita existente en nuestro sistema jurídico, para denunciar lesión constitucional como la alegada en los autos, es precisamente la vía especial de amparo, por ser breve y expedita, logrando la resolución del conflicto de manera inmediata en caso de verificarse la lesión constitucional denunciada, por tanto no es la vía ordinaria la idónea para garantizar el restablecimiento de las garantías constitucionales denunciadas, de manera inmediata. En tal sentido se desecha la inadmisibilidad por existencia de vía ordinaria. Así se declara”.
Así se aprecia, de la decisión sujeta a revisión que, el Tribunal A-quo consideró sin mayor motivación que la vía ordinaria preexistente no era expedita y que por tanto el medio ordinario no era idóneo, lo que hacía factible el conocimiento del asunto vía amparo constitucional, situación que solo podía ser decidida si la parte accionante alegaba y demostraba la inidoneidad del medio ordinario judicial preexistente, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y por tanto tal carga no debió ser suplida por el órgano jurisdiccional, excepto que se encontrara involucrado el orden público, lo que tampoco sucedió en el asunto.
En efecto, puede apreciarse que lo fundamentado por el A-quo constitucional en el proceso de amparo, es la presunta exclusividad que tiene, según los estatutos, el tribunal disciplinario de la asociación civil accionada en amparo para imponer sanciones y que el mismo para hacer efectivas sus decisiones debía cumplir con el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 149 de su propio estatuto y por cuanto, según sus dichos, se verificó que la parte señalada como agraviante agotó el procedimiento disciplinario previsto en el mencionado artículo de los estatutos, y manifestó que con tal proceder violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante en amparo, por lo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por la parte que acciona el amparo constitucional.
Como se señaló supra, el juzgado A-quo pretendió la desestimación de una causal de inadmisión mediante un juzgamiento sobre la comprobación de la existencia de los supuestos vicios del acto, que constituía materia de fondo a ser resuelta, precisamente, mediante el mecanismo procesal dispuesto para ello –-acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción–- con el correspondiente trámite procedimental para tal fin, pues dedujo de la presunta presencia de tales irregularidades, la inexistencia del medio de cuestionamiento, cuando, se insiste, es precisamente la verificación de las anomalías o ilegalidades lo que se persigue con las vías procesales ordinarias, lo que genera el interés en acudir a los órganos de administración de justicia en procura de hacer efectiva la tutela judicial eficaz, y el amparo constitucional surge como sucedáneo en los supuestos de inexistencia o ineficacia de dichos medios procesales, cuya alegación y demostración corresponde al legitimado activo que pretende una tutela constitucional preferente, carga con la que no cumplió la parte accionante en el proceso que motivó el acto de juzgamiento cuestionado mediante revisión.
Ahora bien, en el caso sub examine el A-quo de ese proceso de amparo debió hacer un análisis expreso y particular sobre la procedencia y subsunción de la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo al juzgamiento de los supuestos vicios que se le atribuían al acto presuntamente lesivo, pues, ello, tal cual se ha expresado, constituía una razón de fondo que requería un previo estudio sobre la admisibilidad de la pretensión, máxime cuando la parte presunta agraviante delató la inadmisibilidad de la accion por falta de agotamiento de los mecanismos procesales disponibles, lo que ha sido sostenido reiterada y pacificamente por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, dentro de las causales de inadmisión de la pretensión de amparo se encuentra el previo agotamiento procesal de la vía de cuestionamiento disponible, a menos que de ello resulte o se derive la consolidación del daño o imposibilidad de la restitución de la situación jurídica infringida, lo que haría nugatorio el requerimiento judicial de la tutela constitucional por la inoportunidad de su ejercicio, lo cual debe ser alegado y probado en autos por el legitimado activo, según la doctrina judicial de esta Sala Constitucional.
Así, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita, como se dijo anteriormente, la Sala Constitucional ha dejado establecido, en reiteradas decisiones, las exigencias bajo las cuales opera la pretensión de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.”. (Resaltado añadido).
De lo antes transcrito, se desprende que, ante la interposición de un requerimiento de tutela constitucional contra los actos, hechos, omisiones, o actuación judicial, necesariamente el tribunal debe proceder a la verificación de la existencia y disponibilidad o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación en su contra, lo que, en el primer caso, condiciona la admisión al agotamiento previo de tal instrumento de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo a los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un medio adicional y reforzado en la defensa de tales derechos y garantías.
Como puede observarse, es criterio afianzado de la Sala Constitucional que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra hechos actos u omisiones, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas y suficientes que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01; 369/03; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014; 1484/2014 y 339/2019).
Así, en ese sentido, la referida Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…” (Subrayado y negrillas añadidos).
Ahora bien, en el caso sub examine la actuación que fue objeto de la pretensión de amparo constitucional lo constituye la Resolución Disciplinaria Nro. 503 dictada el día 15 de marzo de 2025, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, donde se sancionó al accionantes en amparo, con prohibición de ingreso a las instalaciones del club, lo cual fue acordado en su oportunidad en el seno del ente asociativo en ejercicio de sus facultades estatutarias, contra la cual procedía la pretensión de nulidad, lo que hace perfecta y manifiestamente subsumible la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debió ser apreciado y declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando conoció y decidió el recurso de Amparo. Y ASI SE DECLARA.
En razón de todo lo anterior, resulta más que evidente que la pretensión de amparo constitucional era INADMISIBLE y así debió advertirlo y declararlo el Juzgado Primero de Primesra Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por las abogadas LILIANA RUIZ y GABRIELA GONZALEZ LANDAETA, ambas supra identificadas, integrantes del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ISSAC DOMINGUEZ BAUSSON, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, representada legalmente por órgano de su Presidente ciudadano MANUEL MARTINHO CORREIA, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE representadas por su Presidente ciudadana LILIANA RUIZ GONZALEZ, Vicepresidente ciudadana MORAIMA GARCIA AGOSTINI, Primer Suplente ciudadana GABRIELA GONZALEZ LANDAETA, Segundo Suplente ciudadano JOEL EDUARDO ALVARADO, Segundo Vocal ciudadano ORLANDO PITA OLIVEIRA; y contra el CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR NOEL ROMERO FLORES, todos supra identificados. Y ASI SE DECLARA.
Declarada como fue la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, se procede a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y se evidencia con meridiana claridad una situación irregular que este Tribunal Superior no puede pasar por alto, como lo es, que la accionante incurrió en una clarísima INEPTA ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS al agrupar en su escrito libelar dos (2) pretensiones disimiles, cuando solicitó: “(…) 3.- Se declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional a fin de que cesen las lesiones de violación del derecho a la defensa, debido proceso, propiedad, recreación y deporte consagrado en los artículos 26, 49, 111 y 115 de la Constitución y, en tal virtud, DECRETE la nulidad de la decisión Nro. 503 de fecha 15 de marzo de 2025; …”. Asimismo, pidió que: “4.- DECLARE cualquier otra violación al Orden Público Constitucional, como lo es la participación a un proceso electoral donde están llevándose a cabo en el CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, y por la sanción de la decisión 503 del Tribunal Disciplinario me quitaron el derecho de participar en una plancha aspirante a la Junta Directiva periodo 2025-2027, que pueda apreciar en el presente caso y determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Se ORDENE a la Comisión Electoral suspender los comicios electorales hasta tanto se me restituyan todos mis derechos constitucionales como también lo es, la participación en procesos electorales…”
Evidenciando esta Alzada que, nos encontramos frente a la figura jurídica de inepta acumulación, pues las pretensiones invocadas por el Accionante en amparo no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues se desprende que junto con la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, el actor pretende la suspensión de los comicios electorales de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, siendo que, el procedimiento establecido para resolver la acción de nulidad es el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; y, la solicitud de suspensión de los comicios electorales, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, a saber, el recurso contencioso electoral, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como infringidos, el cual debe ser tramitado por la Jurisdicción Contencioso Electoral.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos que se excluyen, la cual debió ser advertida y declarada por el Juez A-quo por ser quien conoce el derecho, dirige el proceso y es el que está autorizado para verificar los presupuestos procesales para la valida instauración del proceso; y, al no ser advertida la inepta acumulación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quebrantó –por falta de aplicación– el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Expuesto lo anterior, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente y hace suyo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, el cual fue reseñado y reproducido anteriormente, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución, garantizando su supremacía y efectividad, velando por una interpretación uniforme y aplicación correcta de la Constitución, y sus interpretaciones en la materia son vinculantes para todas las demás Salas del TSJ y para todos los Tribunales del país. En consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, considera que la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL que encabeza estas actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarado INADMISIBLE; por lo tanto, la sentencia recurrida debe ser ANULADA en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
En vista de la declaratoria de INADMISIBILIDAD conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal considera INOFICIOSO dictar pronunciamiento sobre la inepta acumulación de pretensiones delatada por esta segunda instancia.
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LILIANA RUIZ y GABRIELA GONZALEZ LANDAETA, ambas supra identificadas, integrantes del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ISSAC DOMINGUEZ BAUSSON, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, representada legalmente por órgano de su Presidente ciudadano MANUEL MARTINHO CORREIA, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE representadas por su Presidente ciudadana LILIANA RUIZ GONZALEZ, Vicepresidente ciudadana MORAIMA GARCIA AGOSTINI, Primer Suplente ciudadana GABRIELA GONZALEZ LANDAETA, Segundo Suplente ciudadano JOEL EDUARDO ALVARADO, Segundo Vocal ciudadano ORLANDO PITA OLIVEIRA; y contra el CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR NOEL ROMERO FLORES, todos supra identificados. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ISSAC DOMINGUEZ BAUSSON, contra la Resolución Disciplinaria Nro. 503 dictada el día 15 de marzo de 2025, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, donde se sancionó al ciudadano ISAAC DOMINGUEZ BAUSSON en su condición de SUBSECRETARIO DE FINANZAS, por violación de Normas Estatutarias y del Código de Ética del CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, aplicando la sanción establecida el artículo 149 en sus numerales 3° y 6° de los referidos Estatutos Sociales. TERCERO: En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, la cual fue dictada en fecha 12 de mayo del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ISSAC DOMINGUEZ BAUSSON, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, representada legalmente por órgano de su Presidente ciudadano MANUEL MARTINHO CORREIA, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE representadas por su Presidente ciudadana LILIANA RUIZ GONZALEZ, Vicepresidente ciudadana MORAIMA GARCIA AGOSTINI, Primer Suplente ciudadana GABRIELA GONZALEZ LANDAETA, Segundo Suplente ciudadano JOEL EDUARDO ALVARADO, Segundo Vocal ciudadano ORLANDO PITA OLIVEIRA; y contra el CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR NOEL ROMERO FLORES, todos supra identificados, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al deporte, a la recreación y al derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 48, 49, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto el recurso de apelación no fue dirigido contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Se exhorta a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el sentido de ser más cuidadosa en el cumplimiento cabal y estricto de los procedimientos de ley, en especial el procedimiento de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario; para que en lo sucesivo evite incurrir en fallas y errores como los delatados en el presente caso, los cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia; y de este modo, garantizar la observancia de los artículos 26, 49 en su ordinal 3ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ …..LA
SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 029
IJGM/Labr.
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