REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Expediente: 007.
DEMANDANTE: Jesica Waleska Noguera Duarte, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.495.846, apoderados judiciales abogados Octavio Ulises leal Barrios, Humberto José Milán Moreno, Lyki Ladimar López Vásquez y Luisa Rodríguez de Márquez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 6.618, 98.902, 55.546 y 10.055, respectivamente.
DEMANDADOS: Sofia Vergara Rivera, Fiorela Vergara Rivera y Jhonatan Vergara Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-28.098.075, V.-28.022.787, V.-27.249.220, respectivamente, apoderados judiciales abogados Omar Hernández Carmona y Rafael Enrique Ojeda Rumbos, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 14.980 y 15,325, respectivamente.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria (Apelación).
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la Causa)
Capítulo I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3132, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto José Milán Moreno, inscrito bajo el Inpreabogado N° 98.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jesica Waleska Noguera Duarte, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 18 de febrero de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 007 y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 24 de marzo de 2025, los abogados Omar Hernández Carmona y Rafael Enrique Ojeda Rumbos, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Sofia Vergara Rivera, Fiorela Vergara Rivera y Jhonatan Vergara Mendoza, presentó escrito de informes.
En fecha 24 de marzo de 2025, el abogado Humberto José Milán Moreno, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana Jesica Waleska Noguera Duarte, presentó escrito de informes.
En fecha 11 de abril de 2025, los abogados Omar Hernández Carmona y Rafael Enrique Ojeda Rumbos, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Sofia Vergara Rivera, Fiorela Vergara Rivera y Jhonatan Vergara Mendoza, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 11 de abril de 2025, el abogado Humberto José Milán Moreno, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana Jesica Waleska Noguera Duarte, presentó escrito de observación a los informes.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expuso:
“(…) Quien suscribe, HUMBERTO JOSE MILLAN MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.: 5.990.418, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A.) bajo los números: 98.902, debidamente acreditado en autos, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, cédula de Identidad Nro. V-17,495.846, parte actora en el presente juicio que corre en el expediente N° 24672-2021, ante su competente autoridad, sin que este acto convalide cualquier error que se haya cometido en el desarrollo del proceso, a toda evento expongo y solicito: ME DOY POR NOTIFICADO del contenido de Sentencia y del auto emanado de este tribunal en echa 22 de Julio de 2024 por lo cual 1) APELO DE LA DESICIÓN DICTADA que declaro Sin Lugar la presente Demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, así como del Auto que la Declara firme de Fecha 08 de Agosto de 2024; A tales efectos muy respetuosamente solicito sirva a bien realizar el correspondiente COMPUTO de los días de despacho que transcurrieron desde inicio del lapso para dictar la sentencia, hasta la fecha que fue finalmente pronunciada, donde claramente se observan hechos demostrativa de graves inconsistencias procedimentales que vulneraron de manera flagrante Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, las relativas al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHOS A LA DEFENSA. De igual forma solicito: COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA, así como de la PRESENTE DILIGENCIA, DEL AUTO QUE LA PROVEE, Además de, COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DONDE SE DIFIERE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA HASTA TANTO EL TRIBUNAL SUPERIOR REMITIERA El EXPEDIENTE DE LA CAUSA Y LAS ACTUACIONES DE LA APELACIÓN CONOCIDA, Es todo, Juro la urgencia del caso, En la Ciudad de Valencia a la fecha de su presentación. (…)”
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante el cual declaro Sin Lugar la demanda por Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, bajo las siguientes consideraciones:
( Omissis )
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una acción mero declarativa de concubinato, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), entre los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V28.331.425 y JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de fa cedula de identidad Nro. V17 495 845 desde el dieciocho 18 de noviembre d 2006 hasta el veintitrés 23 de abril de 2020. siendo sin embargo negada rechazada y contradicha por los demandados de autos ciudadanos SOLANGE FIORELA ABRIL VERGARA RIVERA, SOFIA ANGELICA VERGARA RIVERA y JHONATAN EDUARDO VERGARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N* V-28.022 787, V-28 098.075 y V-27 249 220 hijos del de cujus JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS -en la contestación dicha relación concubinaria, bajo el fundamento de que la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, vivía en unión concubinaria con otro ciudadano y que de dicha unión procrearon un hijo que nació el 19 de diciembre de 2019 alegando igualmente que la demandante se desempeñó como Administradora de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SION C.A propiedad del de cujus.
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77 Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato. es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “...la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio...”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica Solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad' (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNA SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes lo que resulta lógico conforme a los principios del Estada Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts 7, 137, 266 31 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). ha precisado mediante sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005 la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido respecto de las uniones estables de hecho. lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad . ” (Negritas y Resaltado de este Tribunal)
De igual manera señala la referida sentencia que:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil tiene como característica - que emana del propio CódigoCivil - el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado fas formalidades del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros la cual está signada por la permanencia de la vida en común la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (...) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo ... por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio de su fin si fuere el caso
De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto
Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio Estos requisitos sen i) Que la unión de hecho san estable ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, así, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y Una mujer que se desarrolle de manera permanente, singular, publica, notoria que la misma se prolongue de manera interrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidas los mismos como marido y mujer ante la sociedad, c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin Ja formalidad de su celebración como tal Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la. declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, la parte demandante ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE alega que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS desde el dieciocho (18) de noviembre de 2006 hasta el día veintitrés (23) de abril de 2020, fecha en la cual falleció el precitado ciudadano.
En este orden, pasa quien aquí decide a verificar los requisitos establecidos para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria evidenciándose, que en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V28.331 425 y JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la F cédula de identidad Nro V17.495 846 eran solteros, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con la establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N” 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose así mismo que en fecha fecha 06 de agosto de 2021, fue publicado en el diario La Calle el EDICTO librado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de 2021, siendo consignado a los autos del expediente en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021 (folios 43 y 44), transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se declara.
Así mismo, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, y que la misma cumpla con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación, es necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en sentencia Nro 862 en la cual ratifica el criterio de la Sala sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
Orrmssis Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos. Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir que, aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias adquiere especial relevancia la prueba testimonial en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal. Adicionalmente, debe esta Sala destacar que sí bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto, ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”
De conformidad con lo antes expresado, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se desprende que las testimoniales evacuadas, por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, de igual manera al analizar las pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, no se deprenden elementos de convicción suficientes que permita establecer con exactitud conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que efectivamente existió la unión concubinaria estable y de hecho entre los ciudadanos JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, quien en vida fuera venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro Y 28 331 42 y JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V17 495 846 desde el dieciocho (18) de noviembre de 2006 hasta el día veintitrés (23 de abril de 2020 de forma ininterrumpida pacifica pública y notoria entre familiares, amigos, comunidad en general socorriéndose de manera económica y afectiva caracterizada de tal forma que objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común hechos que no pudieron ser demostrados del extenso material probatorio aportado por la parte demandante considerando esta Juzgadora que la parte actora incumplió con la carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil de aportar las pruebas necesarias e idóneas de la invocada relación concubinaria, en consecuencia no existiendo pues en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17 495846 asistida por el abogado MOISÉS ALEXANDER CODNICH RACINY, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.694, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
( Omissis )
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandada:
La parte demandada, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita al Tribunal superior declare sin lugar la apelación y ratifique todas y cada una de las disposiciones contenidas en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Demandante:
La parte actora en su escrito de INFORMES, anexó copia simple del auto de admisión y la planilla sucesoral donde se encuentra ubicado el nombre del ciudadano Vicente Bove Sevilla y solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitido por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada observa que en el escrito de informes la parte actora en el Capítulo IV punto número 6, se lee textualmente lo siguiente: “QUEDA DEMOSTRADO que el ciudadano “JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS”, en vida procreó de diferentes relaciones de pareja, cuatro (4) hijos de nombre: “JONATHAN EDUARDO VERGARA MENDOZA”, Cedula de Identidad 27.249.220, Fecha de nacimiento: 18/11/1998; "SOFIA ANGELICA VERGARA RIVERA”, Cedula de Identidad 28.098.075, Fecha de nacimiento: 16/07/1999; “FIORELLA ABRIL VERGARA RIVERA”, Cedula de Identidad 28.022.787, Fecha de nacimiento: 11/03/2001; y "EDWIN BURGA RIVERA”, cuarto (4) hijo no declarado producto de otra relación de pareja, pero sobre la cual existe PRUEBA DE PATERNIDAD, que anexaremos al presente escrito, circunstancias con las cuales quedan claramente DESVIRTUADOS, los FALSOS alegatos presentados por la contraparte y sus abogados. pretendiendo afirmar que, sobre una presunta concubina llamada a Tercería, le asisten derechos concurrentes o preferentes, por presuntamente haber mantenido una relación estable, permanente y exclusiva con el “de cujus”, desde el año 1993 hasta el año 2020.” Es por lo que al existir circunstancias particulares que impliquen derechos sucesorios o patrimoniales afectados por la resolución del juicio, podría ser necesario recurrir a esta medida procesal.
La Sala Constitucional - 20-11-2024 - Expediente: 16-0168, estableció lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala observa en el presente asunto que el artículo objeto de desaplicación por control difuso, fue el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta menester hacer alusión a lo establecido en dicho precepto legal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
El precepto legal antes transcrito, dispone la citación mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aun cuando no se trate del derecho de este sobre la herencia u otra cosa común, lo que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes del obligado original (vid sentencia número 1715 del 6 de octubre de 2006, de esta Sala Constitucional.
Desarrollado lo anterior, esta Sala Constitucional observa que el 8 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Guzmán Domingo Gutiérrez Pacheco, consignó escrito de declaración de justicia gratuita, en el juicio de la acción mero declarativa que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual dicho tribunal el 10 de noviembre de 2014, ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar dicha solicitud, siendo admitida la misma, y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de admisión, a fin de que la parte demandada expusiera las razones pertinentes a la solicitud de justicia gratuita, y vencido el referido lapso se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los elementos probatorios que fueron consignados, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, otorgó la concesión del beneficio de justicia gratuita en lo que respecta a la publicación de edictos, desaplicando en el mismo fallo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la accionante, y en búsqueda de una tutela judicial efectiva, siendo que el artículo 2 de nuestra Carta Magna propugna como valores supriores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, exaltando la dignidad de la persona humana, a los fines de administrar justicia para la resolución del presente caso, se aparta de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando a la accionante en estado de indefensión; en aras de los derechos constitucionales a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Decidió el mencionado Tribunal de Primera Instancia, por tanto, que ordenó la notificación mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos, para que comparecieran ante el Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, siguientes a la última publicación, consignación y fijación que del edicto se hiciera en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con la decisión que fue transcrita, la Jueza ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus , fundamentándose en un análisis que se apartó de la interpretación realizada por esta Sala, al efectuar la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión.
En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes.
Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil- (vid. Sentencia número 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: Héctor R. Blanco Fombona y otro).
Así pues, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho a que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin que con ello, se incurra en violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo que se busca es mantener un equilibrio del derecho a la defensa de ambas partes en juicio (ver sentencia de esta Sala número 1024 del 11 de julio de 2012, caso:Zulay Bravo Durán).
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que efectuó la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso bajo examen, constituyó un errado pronunciamiento, por innecesario control constitucional, por cuanto no está conforme a derecho, por lo que, esta Sala anula el fallodictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia del 14 de abril de 2015, respecto a la citación por edictos de los herederos desconocidos de la sucesión Tremola Anunziata. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que esta Sala Constitucional solicitó información al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer el estado actual de la causa relacionada con demandada en la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Guzmán Domingo Gutiérrez Pacheco contra la ciudadana Luisa Tremola Anunziata, se evidencia que la referida causa se encuentra en estado de notificación de la demanda contentiva de la acción mero declarativa, ello en cumplimiento a lo ordenado en sentencia número 1881 del 11 de diciembre de 2023.
En ese sentido, esta Sala Constitucional al conocer el estado actual en el cual se encuentra la demandada contentiva de la acción mero declarativa, no resulta necesario indicar los efectos de la presente decisión, por lo cual, una vez declarado nulo el fallo que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (tal como se indicó en líneas precedentes),el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá continuar el trámite de la causa relacionada con la demanda en la acción mero declarativa en el estado en el cual se encuentra, esto es, efectuar las notificaciones correspondientes respecto a la acción mero declarativa. Así se decide.
(Omissis)
Así mismo la SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2024-000646 estableció lo siguiente:
(Omissis)
CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y de petición de los mismos, consagrados en el cardinal 1 del artículo 49, y en los artículos 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22, de 24 de febrero del 2000, caso: Fundaguárico contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que [e]l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia , tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio cuando se percate de la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353, del 13 de agosto de 2008, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ; los criterios fijados en la sentencia número 116, de 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, que la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental , y que la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales , esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
En el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil, luego de la revisión preliminar que se hizo, ha encontrado vicios de orden público no denunciados por el recurrente, por lo que procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, por cuanto el vicio detectado no fue delatado en sede casacional por el formalizante y hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido por quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa. A tal efecto, la Sala observa:
Este Alto Tribunal ha sido constante en señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, tiempo y lugar en las que deben realizarse los actos procesales, mediante las cuales se logra el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no le está permitido a los tribunales de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales. Los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa de las partes y a la tutela judicial son mecanismos normativos del más alto nivel dispuestos a la defensa de que tales formalidades se sitúen en una posición tal que garanticen a las partes del proceso, a pesar de estar enfrentadas, este les resulte útil, por ser célere, equilibrado, imparcial, eficaz y justo (ver sentencia de esta Sala número 696, del 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual supone, además, una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo preceptúa el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este derecho se concreta en el proceso de variadas maneras, tales como la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, la de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte. Desde el punto de vista institucional, los tribunales tendrían la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones para ambas partes. Del mismo modo, el legislador tendrá el compromiso, y el sentenciador le corresponderá aplicarlos en el sentido más garantista posible, de establecer términos, lapsos y recursos procesales igualitarios y equitativos (ver sentencia de esta Sala número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas).
Ahora bien, en relación con el vicio de reposición no decretada, el cual constituye una de las modalidades del quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala ha establecido de manera reiterada que el tribunal superior, está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, o la repetición ex novo del acto declarado nulo, de conformidad con lo indicado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; o expresado de otra manera, el tribunal superior debe declarar, aun de oficio, el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal en que hubiese incurrido la instancia inferior (ver sentencia de esta Sala número 06, del 16 de enero de 2009, caso: ATL Internacional LLC contra Hospital Privado San Juan, C.A. y otros).
Sin embargo, cabe destacar que en algunos casos la nulidad de los actos conlleva a la reposición de la causa, lo que apremia a los tribunales a ser muy cuidadosos a la hora de declararla, y a hacer uso de ella cuando sus efectos lo ameriten, es decir, cuando el acto de que se trate hubiese provocado una lesión a un derecho de alguna de las partes en el proceso, cuya reparación sólo pudiese ser subsanada con la renovación del acto; es decir, que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que se procuran salvaguardar (ver sentencia de esta Sala número 523, del 10 de noviembre de 2011, caso: Édgar Armando Suárez Caballero contra Temilo Tercero Lizarzabal Rodríguez y otra).
(Omissis)
Por su parte, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
El primer párrafo de la precitada norma prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante. Mientras que el segundo y tercer párrafo indican la manera en que se debe publicar el referido edicto.
En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Civil al interpretar el contenido y alcance de la precitada norma, estableció en sentencia número 405, del 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y otros, reiterada en decisión número 704, del 12 de diciembre de 2024, caso: Ana Mercedes Depablos Medina (de cujus) y otros contra Omar Alain Alviárez Noguera, lo siguiente:
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
(Omissis)
En el caso de marras esta alzada observa que si bien es cierto el presente caso trata de una acción mero declarativa de concubinato post mortem y lo que se busca es reconocer una situación fáctica (la existencia de una unión estable) sin implicar derechos sucesorios o patrimoniales directos, por lo que no sería obligatorio publicar un edicto conforme al artículo 231 en este tipo de acciones, en el presente caso, de la lectura de los informes de la parte actora, se evidencia que existen circunstancias específicas que justifican el llamado a los sucesores desconocidos que pudieran verse afectados por las resultas del caso.
Con apego a las consideraciones supra realizadas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado Humberto José Milán Moreno, inscrito bajo el Inpreabogado N° 98.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jesica Waleska Noguera Duarte, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, y que el Tribunal de primera instancia, a quien por distribución corresponda conocer el presente asunto admita la demanda conforme a derecho, y de cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la citación por medio de edictos de los sucesores desconocidos del de cujus JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes de que se libren edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; la aludida decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia; tal como se dejará sentado en la dispositiva. -Así se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Humberto José Milán Moreno, inscrito bajo el Inpreabogado N° 98.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jesica Waleska Noguera Duarte, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SENUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como todos los actos llevados a cabo en el proceso a partir del auto en el cual se admitió la demanda, por haber sido detectado un vicio o error en el cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, y que el Tribunal de primera instancia, a quien por distribución corresponda conocer el presente asunto admita la demanda conforme a derecho, y de cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la citación por medio de edictos de los sucesores desconocidos del de cujus JOSÉ EDUARDO VERGARA CUADROS, y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 007
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