REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 008
PARTE ACTORA: ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.368.377, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO BERNAL BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.346.495, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.554.
PARTE DEMANDADA: GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.065.587, de este domicilio, en nombre propio, y a la SUCESIÓN BIANCO MARTINO VITTORIO, representada por sus causahabientes ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENARES y VICTORIA BIANCO PIDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.065.587, V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.455.199, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 303.980.
DEFESORA AD-LTEM: MARIA ADELINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.578.173, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.685.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
I
ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2025, por el abogado LUIS JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO y VICTORIA BIANCO PIDELLO, supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de febrero del año 2025. Asimismo, en fecha 03 de febrero de 2025, la defensora judicial abogada MARIA ADELINA ORTEGA, en su carácter de Defensora Judicial de las ciudadanas MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES y GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENARES, supra identificadas. La apelación interpuesta por la Defensora Judicial fue oída en ambos efectos en fecha 12 de febrero de 2025.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, contra la ciudadana GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.065.587, en nombre propio, y a la SUCESIÓN BIANCO MARTINO VITTORIO, representada por sus causahabientes ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENARES y VICTORIA BIANCO PIDELLO, todos supra identificados.
Por auto de fecha 19 de febrero del presente año, este Tribunal Superior se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. de expediente 008 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes presentaron escritos de informes en fecha 26 de marzo de 2025.
Así, encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió la siguiente decisión:
“(…)Asimismo, debe señalarse que los daños materiales, y los perjuicios constituyen una disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material, además lograr demostrar el daño material sufrido, y que las demandadas son el agente del daño, lo que determina que en este caso se cumplen los extremos necesarios para que haga surgir la responsabilidad civil de la parte demandada frente al demandante como lo son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad, ello permite concluir que debe declararse con lugar la primera pretensión de la demanda incoada como se expresará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En cuanto al segundo punto del petitorio los daños y perjuicios por la pérdida patrimonial sufrida y por la utilidad dejada de percibir desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada a tal efecto, hasta el momento en que emita previo tramite demandado, el “CERTIFICADO DE CONFORMIDAD” por parte del Cuerpo de Bomberos y consecuencialmente expida legalmente el “CERTIFICADO DE HABITABILIDAD” por parte (sic) ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, específicamente de la “Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería Municipal”, este es un hecho futuro e incierto y por lo tanto no puede condenarse a las codemandadas a tal respecto, ya que el dispositivo de las sentencias no puede estar condicionado a la ocurrencia de un hecho posterior a su dictamen. En consecuencia, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
Sobre la base de los hechos narrados y probados y teniendo como referencia la cuantía de la demanda, que a pesar de haber sido objetada por los representantes de las codemandadas, no lograron probar que la cuantía deba ser distinta, se declara firme la misma y considera esta juzgadora innecesario realizar una experticia complementaria del fallo y se ordena condenar a las codemandadas a pagar como indemnización al demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 120.000,00). Así se decide.
V
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.377, casado, comerciante, de este domicilio, contra las ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENARES y VICTORIA BIANCO PIDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.587, V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA a las codemandadas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENARES y VICTORIA BIANCO PIDELLO, antes identificados, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 120.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: SE NIEGA la petición de pagar los daños y perjuicios por la pérdida patrimonial sufrida y por la utilidad dejade de percibir desde la fecha (sic) de la fecha en que definitivamente firme la sentencia dictada a tal efecto, hasta el momento en que emitida previo tramite demandado, el “CERTIFICADO DE CONFORMIDAD” por parte del Cuerpo de Bomberos y consecuencialmente expida legalmente el “CERTIFICADO DE HABITABILIDAD” por parte (sic) ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, específicamente de la “Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería Municipal.
No hay condenatoria en costas a las codemandadas por no haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa inserta al folio 40 de la pieza Nro. 02 segunda pieza principal del expediente, diligencia contentiva de los argumentos hechos por el abogado LUIS JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO y VICTORIA BIANCO PIDELLO, supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en la misma expuso lo siguiente:
“…Con vista a mi notificación judicial efectiva, efectuada vía WhatsApp a mi móvil celular +58 412 1423902 del número +58 414 3491086 correspondiente a la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal, abg. LUCILDA OLLARVES, respecto de la SENTENCIA definitiva dictada en esta causa, el pasado 10 de diciembre de 2024; formalmente APELO de la referida decisión de conformidad con la ley…”.
Igualmente, se evidencia al folio 41 de la pieza Nro. 02 segunda pieza principal del expediente, diligencia contentiva de los argumentos hechos por la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, en su carácter de Defensora Judicial de las codemandadas ciudadanas MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES y GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENARES, supra identificadas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en la misma expuso lo siguiente:
“…me doy por notificada de la sentencia dictada en fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) inserta en la segunda pieza desde el folio veintidós (22) hasta el treinta y dos (32) y vueltos. Así mismo APELO de dicha decisión para ante el Tribunal Superior correspondiente…”.
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Antes de proceder a dictar el pronunciamiento de mérito en la presente causa, este jurisdicente procedió a la lectura de los escritos de informes presentados por las partes y ante ello tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y pacífica ha indicado la forma de actuar de los jueces con relación a los informes presentados por las partes, dejando establecido lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que, si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”.
Este Sentenciador de Alzada revisa los informes presentados por las partes, y no emite pronunciamiento alguno por cuanto no se evidencia de los mismos ningún planteamiento relacionado con peticiones de confesión ficta, de reposición de la causa u otras similares, que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso. Y ASI SE DECLARA.
VI
MOTIVACIÓN
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir, respecto a la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2025, por el abogado LUIS JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO y VICTORIA BIANCO PIDELLO, supra identificados, y en fecha 03 de febrero de 2025 por la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, en su carácter de Defensora Judicial de las codemandadas ciudadanas MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES y GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENARES, supra identificadas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ, en contra de las codemandadas, todos supra identificados.
Observa esta Alzada que, en la presente demandada, el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ZOILO CHAVEZ, demandó por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, en nombre propio, y a la SUCESIÓN BIANCO MARTINO VITTORIO, representada por las ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENARES y VICTORIA BIANCO PIDELLO, todas supra identificadas, como causahabientes del ciudadano VITTORIO BIANCO MARTINO, quien falleció el día 15 de abril del año 2016, tal como consta del acta de defunción Nro. 620, Tomo III, año 2016, que corre inserta a los folios 10 y 11 de este expediente.
De lo expuesto, es imperativo concluir que, en la presente causa se demandan unos DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de un compra-venta realizada entre el ciudadano ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ, supra identificado, como persona natural actuando como adquiriente, y el de cujus ciudadano VITTORIO BIANCO MARTINO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.065.006, y actuó como vendedor, considerando quien aquí decide que, el proceso fue interpuesto contra un acto realizado donde participó en vida la persona fallecida, y que el mismo ésta relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continuarán en cabeza de sus sucesores, quienes pasan a ocupar el sitio en el litigio, al haberse producido un cambio en la titularidad de los derechos subjetivos que conforman el proceso, por motivo de la muerte del ciudadano VITTORIO BIANCO MARTINO, supra identificado.
De lo antes transcrito, este Juzgador advierte la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa y en procura de resguardar los principios: pro actione, economía procesal, seguridad jurídica, siendo deber del Juez en su actividad saneadora del proceso integrar de oficio la relación jurídico procesal, por estar facultado para ello de conformidad a nuestros principios constitucionales, que permiten corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado en el auto de admisión de la demanda.
Está obligado el Juez a una relación inequívoca de la legitimación dirigida a establecer quienes son las personas que deben estar en el juicio como integrantes de la relación procesal, pues si hay un titular o titulares, efectivos o verdaderos derechos del juicio, esos son los que debe determinar el Juzgador con tal carácter para la relación procesal.
De tal manera que una vez determinado tal extremo y verificado por el Juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto, está en la obligación de ordenar inclusive de oficio corregirlo.
El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “…la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material…”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696).
Por su parte, el Profesor A.R.-Romberg señala que el litisconsorcio necesario “…se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)
Es evidente, tal como antes se señaló y es conveniente repetir, que se ha demandado a la ciudadana GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, en nombre propio, y a la SUCESIÓN BIANCO MARTINO VITTORIO, representada por las ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENARES y VICTORIA BIANCO PIDELLO, todos supra identificados, como sucesoras conocidas del de-cujus VITTORIO BIANCO MARTINO, toda vez que fue él quien celebró la venta de donde supuestamente dimanan los DAÑOS Y PERJUICIOS que han sido solicitados, por lo tanto la indicación de las personas que se hace en el libelo como demandados, debe tenerse como el señalamiento de quienes considera el demandante que son los herederos conocidos del fallecido, mas no da plena certeza que ellos sean los únicos herederos, por lo cual era imperativo que el Tribunal A-quo procediera conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar por medio de edicto a los herederos desconocidos y, muy especialmente era necesario acoger la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recomienda que aun cuando sean conocidos los herederos, debe publicarse el edicto.
Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”
Se hace menester traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 15-0198 de fecha 26 de marzo del año 2015, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, respecto a la naturaleza y oportunidad del edicto, la cual se estableció lo siguiente:
“…En la oportunidad de decidir, esta Sala observa: La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 23 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no ha lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto mediante el cual se ordenó citar, mediante edicto, a los herederos desconocidos de la ciudadana de cujus Lilia Josefina Tovar Mata. Ahora bien, la solicitante fundó su pretensión en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la referida solicitud sin atenerse a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, respecto a las sentencias de esta Sala Constitucional en relación a la innecesariedad de citar a los herederos de la de cujus, cuando éstos se encuentran actuando en la referida causa.
En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n. 44 del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor ). Al respecto, se advierte del escrito de solicitud de revisión constitucional como del fallo impugnado, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se limita a declarar la improcedencia de una solicitud de revocatoria por contrario imperio contra un auto del referido Juzgado que ordena la citación de los herederos de la de cujus Lilia Josefina Tovar Mata, mediante edicto, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha sentencia, desestimó la procedencia de la revocatoria por contrario imperio con fundamento en que, del Acta de Defunción, no se desprendía la certeza de los sucesores de la de cujus, como lo alegó el demandante, hoy solicitante, en los siguientes términos:
En este caso concreto, se observa que la parte accionante pretende que se revoque, por contrario imperio, el auto dictado por este Juzgado Superior, a través del cual se había ordenado a citar, mediante edicto publicado en la prensa, a los herederos desconocidos de la codemandada, LILIA JOSEFINA TOVAR, por cuanto los herederos de ésta, eran conocidos; que no constaba en autos prueba de que, la referida ciudadana, tuviera herederos desconocidos; y, por cuanto en el caso que nos ocupaba, no estaba comprobado, ni reconocido, un derecho, ni había relación alguna con acciones que afectaran un supuesto derecho de la referida ciudadana. Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, del acta de defunción traída a los autos por la representación judicial de la parte demandada, no se desprende de manera fehaciente, ni en forma alguna, quién o quiénes son los herederos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA; en efecto, de dicha acta se puede apreciar, y se desprende de la misma, que la referida ciudadana falleció el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda; que era hija de los ciudadanos RAFAEL TOVAR y LILIA MATA DE TOVAR; y, que sí había dejado bienes de fortuna. Así se establece.-
En ese orden de ideas, precisa esta Sentenciadora que, por tal razón, esto es: al no saberse con exactitud cuál o cuáles eran los herederos de la de cujus; y, ante la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, presentante del acta de defunción, fueron los motivos por los cuales fue ordenado a que se citara, a través de edicto publicado en prensa, a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA. Con respecto al alegato de la parte intimante referido a que, en el caso que nos ocupaba, no estaba comprobado, ni reconocido, un derecho, ni había relación alguna con acciones que afectaran un supuesto derecho de la referida ciudadana, observa esta Juzgadora que, según se desprende del libelo de la demanda, la pretensión en este proceso, ejercida por el abogado OSMAR VÁSQUEZ GARCÍA, contra los ciudadanos LILIA MATA DE TOVAR, RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA, RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, MAGDALENA TOVAR MATA y LILIA MATA TOVAR, versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, correspondientes a la gestión judicial realizada en nombre de la ciudadana GLORIA JOSEFINA SALAZAR RODRÍGUEZ, en nombre y representación de su menor hija, ADRIANA LORENA SALAZAR RODRÍGUEZ. De lo anterior, se constata que, al versar la pretensión alegada por el intimante, a la estimación e intimación de unos honorarios profesionales, intentada contra los referidos ciudadanos, entre los cuales es parte la de cujus, LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, los herederos de ésta, pudieran verse afectados en sus derechos por la causa que es común a los accionados; razón por la cual, se desecha dicho alegato de la parte actora. Así se decide.-
Tales circunstancias, a saber: que del acta de defunción de la codemandada, LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, traída al debate procesal por la representación judicial de la parte accionada, no se desprende con exactitud, en forma alguna, quien o quienes son los sucesores de la de cujus; aunado a lo establecido tanto por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y, al criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual esta Alzada acoge, referido a que, los casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, lo conveniente, para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pudiera dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos pudieran verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto establecido en el artículo indicado anteriormente, el cual debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no; llevan a la convicción a esta Sentenciadora de que, en este caso en concreto, lo procedente en derecho es declarar QUE NO HA LUGAR el pedimento realizado por la parte demandante, referido a que el Tribunal revocara, por contrario imperio, el auto mediante el cual se había ordenado a citar, mediante edicto publicado en la prensa, a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA. Así se declara.
En atención a ello, se aprecia que el referido juzgado no sólo fundamento su decisión en la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en el expediente Acta de defunción sino que igualmente atendió a la defensa de los herederos desconocidos, mediante la ratificación del llamamiento de edicto, lo cual lejos de crear un menoscabo asegura el derecho a la defensa y al debido proceso de los intervinientes en el proceso judicial, cuando no consta del mismo la certeza requerida ni la consignación de otros documentos, como sería la declaración de únicos y universales herederos. Asimismo, debe destacarse que para determinar la procedencia del argumento comentado y en el cual se fundamenta la revisión constitucional, debe advertirse que de la valoración efectuada, se verifique que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleve afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, se aprecia que lejos de advertir tal cuestionamiento el Juez de instancia por el contrario valoró cada uno de los medios probatorios consignados por las partes en el debido proceso judicial, sin que esta Sala pueda constatar violación a derecho o principio constitucional alguno, más allá de una simple disconformidad con lo decidido por la instancia en cuanto a la admisión y valoración de las pruebas para determinar la improcedencia de la revocatoria por contrario imperio, más aun cuando se advierte que a diferencia de lo señalado por el solicitante el mencionado juzgado se fundó en la incertidumbre jurídica respecto al conocimiento cierto de los herederos y no en la ausencia de valoración de los alegatos formulados en la instancia. En este orden ideas, cabe desestimar las violaciones constitucionales denunciadas, cuando la actuación del juez fue protectora de los derechos constitucionales de las partes, tal como lo ha establecido esta propia Sala en sentencia n. 1285/2000 y ratificada en fallo n. 1715/2006, entre otras, cuando ha señalado respecto al llamamiento de los herederos desconocidos mediante edicto, para la preservación de los derechos a la defensa y al debido proceso de los causahabientes del obligado original, en los siguientes términos: En consecuencia, la citación de tales personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aun cuando no se trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común. En las circunstancias expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa, procuró la estabilidad del proceso y previno la eventual violación del derecho a la defensa de los demandados...
Por tanto, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que la sentencia cuya revisión se pretende no se encuentra enmarcada en los supuestos previstos por la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala Constitucional(vid. sentencia n. 1878/2006), por lo que se declara no ha lugar la solicitud de (sic) de revisión de la sentencia dictada el 23 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.
Ahora bien, al abrigo de la mencionada doctrina constitucional, que este Tribunal acoge plenamente, resulta incuestionable y de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien, al momento del litigio haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes, siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa.
Resulta imperativo concluir, que se está incoando un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Que sin lugar a dudas en el presente juicio no fueron citados los eventuales herederos desconocidos del de cujus VITTORIO BIANCO MARTINO, por lo cual, ha habido una violación al orden lógico del proceso trasgrediendo normas de orden legal y constitucional, específicamente los artículos 26 y 49; y, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento, está en la obligación de evitar que se soslayen dichos preceptos y de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extra limitaciones de ningún género, que violenten principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Referente a este punto considera este juzgador de alzada pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso; la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.00564, Expediente Nro. 09-279 de fecha 22 de octubre de 2009, expuso lo siguiente:
“(Sic) Reiteradamente se ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Esta Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es oportuno dejar establecido que si bien es cierto que la preceptiva constitucional ex Artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantiza a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; por lo que esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, lo cual ocurre en el caso de marras, toda vez que como se ha indicado la publicación del edicto es un supuesto necesario para que se configure la citación de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la previsión contenida en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el Artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.
Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal)
Así encontramos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, Expediente Nro. 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“(…) Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
Ahora bien, este Juzgado como ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de omisión de formas en el que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, conlleva a este sentenciador, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales ya citados de nuestro más Alto Tribunal de la República, a declarar de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como todos los actos llevados a cabo en el proceso a partir del auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022; en el cual se admitió la demanda, que cursa inserto al folio sesenta y ocho (68) de la pieza Principal Nro. 01 del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Conforme todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara la defectuosa integración de la litis, existiendo un vicio en el iter procesal, en consecuencia de esto, y en atención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208 que señala que: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, acoge este Tribunal Superior el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal que corresponda conocer de la causa en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicte un nuevo auto de admisión en el que se integre a la Littis a los sucesores desconocidos del de-cujus VITTORIO BIANCO MARTINO, como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones posteriores y consecutivas al auto de admisión de fecha 21 de octubre 2022 la sentencia objeto del presente recurso. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, a quien por distribución corresponda conocer el presente asunto admita la demanda conforme a derecho, por haber sido detectado un vicio o error en el cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la citación por medio de edictos de los sucesores desconocidos del de cujus VITTORIO BIANCO MARTINO, y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente el criterio jurisprudencial reseñado y reproducido anteriormente, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución, garantizando su supremacía y efectividad, velando por una interpretación uniforme y aplicación correcta de la Constitución, y sus interpretaciones en la materia son vinculantes para todas las demás salas del TSJ y para todos los tribunales del país. En consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, la sentencia recurrida debe ser REVOCADA en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 208, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO y VICTORIA BIANCO PIDELLO, supra identificados, y por la Defensora Judicial MARIA ADELINA ORTEGA, en su carácter de Defensora Judicial de las ciudadanas MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES y GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENARES, supra identificadas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como todos los actos llevados a cabo en el proceso a partir del auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022; en el cual se admitió la demanda, que cursa inserto al folio sesenta y ocho (68) de la pieza Principal Nro. 01 del expediente, por haber sido detectado un vicio o error en el cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, y que el Tribunal de primera instancia, a quien por distribución corresponda conocer el presente asunto admita la demanda conforme a derecho, y de cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la citación por medio de edictos de los sucesores desconocidos del de cujus VITTORIO BIANCO MARTINO, y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
No se requiere notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
….EL
JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 008
IJGM/Labr.
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