REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Expediente: 040
DEMANDANTE: Carmelo Moneo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.891.733, Accionista y Presidente (Administrador) de la Sociedad de Comercio Colegio Los Robles C.A., representado por el abogado Reinaldo Séptimo Junior Rondón Figuera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 297.186
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO, proveniente de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3243, fecha 13 de junio de 2025, presentado por el abogado Reinaldo Séptimo Junior Rondón Figuera, en representación del ciudadano Carmelo Moneo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.891.733, Accionista y Presidente (Administrador) de la Sociedad de Comercio Colegio Los Robles C.A., junto el físico de las actuaciones respectivas en copia certificadas, para acompañar su pretensión contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2025, a través del cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido por el prenombrado profesional del derecho contra la sentencia que declaró INADMISIBILIDAD sobrevenida de la Solicitud de Denuncia de Irregularidades Administrativas incoada por el ciudadano Juan Luis Sosa Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.482.298, mediante su apoderado judicial abogado Arnaldo José Zavarse Soto, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 142.125.
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho bajo el N° 040 y, fijó un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de junio de 2025, presentado por el abogado Reinaldo Séptimo Junior Rondón Figuera, en representación del ciudadano Carmelo Moneo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.891.733, Accionista y presidente (Administrador) de la Sociedad de Comercio Colegio Los Robles C.A, sostuvo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Yo, REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-24.300.156, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 297.186, de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.891.733, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, quien es ACCIONISTA y PRESIDENTE (ADMINISTRADOR) de la Sociedad de Comercio COLEGIO LOS ROBLES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el tres (03) de julio (07) de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el número 32, tomo 58A, de esta circunscripción judicial, representación la mía que consta en instrumento poder apud-acta que fue otorgado ante la secretaría del despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO el once (11) de abril de del año dos mil veinticinco (2025) y que corre inserto en el folio 79 del expediente Nro. 10.226, nomenclatura de ese despacho, con motivo de la decisión recaída en el expediente antes mencionado (Exp. 10.226), en donde se declaró inadmisible por sobrevenida, la denuncia de GRAVES IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS realizada por el ciudadano JUAN LUIS SOSA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.482.298, domiciliado en Naguanagua, Estado Carabobo, en donde, este suscrito, apeló parcialmente a dicha decisión y, donde la Juez A Quo, negó dicha apelación fundamentada en que la decisión o resolución en cuestión, no afecta los intereses de nuestro mandante CARMELO MONEO ROMERO, ut supra identificado, y por lo tanto, no tiene derecho al recurso de apelación previsto en el artículo 291 en el Código de Comercio y en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil. Sin tomar en cuenta, ciudadano Juez, de conformidad con la parte infine del Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, hace nugatorio el derecho de mi mandante, CARMELO MONEO ROMERO, al cobro de costas y costos, al negar este derecho, y a tener derecho a réplica en la alzada are hechos nuevos o sobrevenidos; ya que, cuando la parte no apela a resolución 2:3una manifiesta su conformidad con lo resuelto. Es por ello, que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurro, en tiempo hábil, de hecho, ante este tribunal de alzada para que se ordene al Juez A Quo oír dicha apelación, previo requerimiento del expediente número 10.226, nomenclatura de ese despacho, ya que, sin haber transcurrido el tiempo necesario para intentar el recurso de hecho, el tribunal mediante auto del 6 de jumo de 2025, se desprendió del expediente y ordenó su envío a la distribución. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior se admita el presente ESCRITO DE RECURSO DE HECHO y se ordene al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO escuchar la apelación a un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2025, a través del cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia presentada en fecha cuatro (4) de junio de 2025, por el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297,186, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N” V-6.891.733, de este domicilio, quien es accionista y presidente (administrador) de la Sociedad de Comercio COLEGIO LOS ROBLES, C.A., con Registro de información Fiscal (R.1,F.) N° J-305448787 e Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N” 32, Tomo 58-A, de este domicilio, en la cual apeló parcialmente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dos (2) de Junio de 2025 y solicitó un (1) juego de copias certificadas de dicha sentencia, este Tribunal pasa a realizar la siguiente observación:
En fecha dos (2) de junio de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoada por el ciudadano JUAN LUIS SOSA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.298, de este domicilio, a través de su apoderado judicial, ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142,125.
En fecha tres (3) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, ya Identificado, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha dos (2) de junio de 2025.
Así las cosas, es necesario señalar que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil vigente establece el requisito indispensable para tener legitimación como recurrente, el cual consiste en ser la parte perjudicada por la decisión recurrida y, asimismo, establece a irresponsabilidad de apelar de la parte a la que “se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido”; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal que la parte perjudicada por la decisión dictada en fecha dos (2) de junio de 2025 es el ciudadano JUAN LUIS SOSA GÓMEZ, ya identificado, a quien se le declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la presente solicitud y quien ya apeló de la, decisión, y observa este Tribunal que la sentencia no perjudica de ninguna manera al ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, identificado ut supra, Por ende, en virtud de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente esta Juzgadora NEGAR EL PEDIMENTO presentado por la parte, en lo respectivo a la apelación parcial de la sentencia dictada ;,,, este Tribunal en fecha dos (2) de junio de 2025. Y ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, respecto a la solicitud de un (1) juego de copias certificadas de y, sentencia del presente expediente, este Tribunal acuerda de conformidad con su pedimento. En consecuencia, expídase copias fotostáticas certificadas por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante auto de fecha 06 de junio de 2025, a través del cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, el abogado Reinaldo Séptimo Junior Rondón Figuera, en representación del ciudadano Carmelo Moneo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.891.733, Accionista y Presidente (Administrador) de la Sociedad de Comercio Colegio Los Robles C.A, contra el auto proferido por dicho órgano jurisdiccional, ello en el juicio que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES incoara el ciudadano JUAN LUIS SOSA GOMEZ, mediante su apoderado judicial abogado ARNALDO ZAVARSE contra los ciudadanos CARMELO MONEO ROMERO y FANNY CONSUELO CACERES DE SEQUERA, en su condición de Presidente el primero y Comisario la segunda, de la sociedad mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A.; aduciendo lo siguiente : “…advierte este Tribunal que la parte perjudicada por la decisión dictada en fecha dos (2) de junio de 2025 es el ciudadano JUAN LUIS SOSA GÓMEZ, ya identificado, a quien se le declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la presente solicitud y quien ya apeló de la, decisión, y observa este Tribunal que la sentencia no perjudica de ninguna manera al ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, identificado ut supra,…”
El hecho de que el demandado se haya dado por citado y haya contestado la demanda es un factor relevante que refuerza la posibilidad de condena en costas. Al haber comparecido y ejercido su derecho a la defensa, el demandado ha incurrido en gastos y ha dedicado tiempo y recursos al proceso. Si la demanda es declarada inadmisible posteriormente por una causa imputable al demandante (ya sea por defectos originales no subsanados o por una causa sobrevenida que impide la continuación del juicio), es razonable que el demandado tenga la expectativa de que el demandante fuese condenado en costas generadas a la contraparte.
En este orden de ideas las incidencias suscitadas entre las partes durante la tramitación de un procedimiento y que se resuelven mediante decisiones interlocutorias, no pueden considerarse como juicios independientes por formar parte integral de la causa, por cuanto todos los actos procesales cumplidos tienen por finalidad producir una sentencia sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado. Ello explica que las costas incidentales, por mandato expreso del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, “Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.” Sean exigibles a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, con el objeto de determinar si opera o no la compensación de éstas con las condenadas a pagar en el asunto principal.
En resumen, si bien la regla general es que las sentencias interlocutorias que declaran la inadmisibilidad de la demanda pueden condenar en costas, existen excepciones basadas en la naturaleza específica de la decisión o del recurso. Sin embargo, la participación activa del demandado en el proceso, al haber sido citado y contestado, pudiera inclinar la balanza hacia la imposición de costas a la parte demandante si la inadmisibilidad es atribuible a esta, y es allí donde radicaría el eventual gravamen.
Ahora bien, a los fines de determinar si la negativa a escuchar el recurso de apelación por parte del tribunal recurrido estuvo ajustado o no a derecho, se hace preciso señalar que de las actuaciones cursantes en el presente proceso, se evidencia que el a quo en fecha 02 de junio de 2025, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual decretó único INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de Denuncia de Irregularidades Administrativas; acto seguido, se evidencia que compareció a los autos el ciudadano Carmelo Moneo Romero, mediante su apoderado judicial abogado en ejercicio REINALDO RONDON FIGUERA, y la ciudadana FANNY CACERES DE SEQUERA, asistida por la abogada CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, en su condición de Presidente el primero y Comisario la segunda, de la sociedad mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A., quienes mediante escritos consignados en fechas 27 de mayo de 2025 y 02 de junio de 2025, respectivamente, los descargos de contestación.
Así las cosas, a fin de establecer la procedencia de oír la apelación contra esta decisión, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 297: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Así las cosas, para la resolución del presente recurso de hecho descansa en el tipo de sentencia que fue dictada por el a quo, y en tal sentido se habla de la misma, de acuerdo a la posición que ocupa la sentencia en el proceso dividiéndose en sentencias definitivas o interlocutorias. La primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división: (1) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; (2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y (3) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, teniendo planteados los hechos, así como los argumentos que los fundamentan, basta con determinar la naturaleza de la decisión apelada observando este juzgador, sin que esto implique entrar a determinar que proceda o no la apelación en cuestión, que la decisión contra la cual se recurre es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que proveyó sobre la inadmisibilidad de la causa decretada por el tribunal de origen, cuyo pronunciamiento –a criterio de quien decide- comporta una decisión que causa indudablemente un perjuicio al recurrente, y todo perjuicio es, sin lugar a dudas gravoso. De esta manera, para determinar si una decisión produce un “gravamen irreparable” se debe partir del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, pues, si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata.
En tal sentido, cuando el auto objeto de apelación carece de efecto gravoso, se está ante lo que se conoce como de mero trámite o de sustanciación, ya que no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. En consecuencia, de la revisión al pronunciamiento realizado por el tribunal recurrido en la decisión de fecha 02 de junio de 2025, este juzgador puede determinar que el mismo no es un auto de mero ordenamiento del juez para conducir el proceso, ya que el mismo contiene un expreso pronunciamiento sobre la negativa de admisibilidad sobrevenida de la demanda formulada por el solicitante de la causa, lo cual configura indiscutiblemente un efecto gravoso, y origina la posibilidad de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, el cual debe ser oído en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio REINALDO RONDON FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, Presidente (Administrador) de la sociedad mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A. contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2025, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes..-Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio REINALDO RONDON FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, Presidente (Administrador) de la sociedad mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de junio de 2025, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ORDENA, que mediante auto se escuche en un solo efecto la apelación propuesta en fecha 04 de junio de 2025, por el abogado en ejercicio REINALDO RONDON FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, Presidente (Administrador) de la sociedad mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de junio de 2025.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 040
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