REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 017
PARTE SOLICITANTE: AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR y NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.044.330 y V-10.739.644 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE NINA BEATRIZ ROBLEDO: EUSIRET ANDREINA CARRIZALES NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.766.049, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 300.669.
PRESUNTA ENTREDICHA: NATALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.342.880, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, conocer acerca de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, sobre de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NATALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO, supra identificada
Por auto de fecha 31 de marzo del presente año, este Tribunal Superior le dio entrada a la causa asignándole el Nro. de expediente 017 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y conforme a lo previsto en el 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el termino de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 03 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió la siguiente decisión:
“(…) A tenor de las normas precitadas, para proceder a la fase de interdicción provisional y designación de tutor interino en este tipo de demandas, se requiere el interrogatorio del presunto entredicho y cuatro (4) familiares o amigos de la familia, así como, el avalúo por dos (2) o más facultativos. En el caso de marras, dichos requerimientos se realizaron bajo el conocimiento del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante auto de fecha 28 de enero de 2018, decretó la interdicción provisional de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo y le nombró tutor interino, pronunciamiento que, fue revocado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2020, donde además se anuló las actuaciones contenidas en el expediente desde la fecha 28 de enero de 2020.
En tal sentido, constando en autos que la práctica de los respectivos interrogatorios y las evaluaciones de los médicos psiquiatras, se realizaron previo a la fecha establecida por el referido Juzgado Superior, es decir, que los mismos quedaron incólume al expediente, este Juzgador procede a evaluarlos y analizarlos ….
(…)
Como corolario, verificado el cumplimiento de las formalidades contenidas en los artículos 396 y 507 del Código Civil, así como, en los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, resultando de los interrogatorios y los informes médicos información e indicios suficientes que determinan la carencia intelectual que posee la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo (sic) Natalia, a consecuencia del trastorno mental orgánico tipo Alzheimer (F00, según Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10), quien aquí decide se ve forzado a decretar la interdicción provisional de la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
(…)
Expuesto lo anterior, se debe destacar que la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, es una señora con una edad comprendida de 85 años, que carece de padres y cónyuge que pudieran ejercer su tutela conforme a lo previsto en la ley. Sin embargo, siendo que de la averiguación sumaria y lo contenido en autos, se evidenció que la ciudadana Nina Beatriz Robledo Pulgar, es hija de la presunta entredicha y ha sido diligente en el cuidado y atención de ésta, este Juzgador considera prudente nombrar tutora interina de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, a la referida ciudadana. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.342.880, domiciliada en la calle Mariño, número 75, municipio Guacara, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa TUTORA INTERINA de la entredicha, a la ciudadana NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.739.644, quien es hija de la entredicha NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”
III
FUNDAMENTOS PARA LA CONSULTA
Cursa inserto al folio 250 del expediente, escrito contentivo de los argumentos de derechos que la representación judicial de la parte solicitante utilizó ante la alzada a los fines de la consulta, los cuales de seguidas se exponen:
“PRIMERO: En vista de la sentencia dictada por este digno Tribunal en fecha 03 de febrero de 2025 en la cual se decreta como Tutora Interina de la ciudadana, NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad N° V-1.342.880, a su hija la ciudadana NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, ya identificada, a los fines de que sea ella quien asegure el cuidado especial y correcto que requiere su madre; Es por tal motivo, que en el presente acto me doy por notificada del contenido de la misma; y solicito que este asunto sea distribuido al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de que sea quien confirme o determine la decisión dictada por este honorable Tribunal; Para así (sic) de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Juro la urgencia del caso, porque es fundamental para las partes involucradas recibir una resolución lo antes posible…”.
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
La competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la tiene atribuida en virtud de lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior…”.
De manera que, al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la presente causa y por ser este Tribunal el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal A quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. En este sentido, la interdicción resulta un estado en el que se declara a una persona que resulte incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo fin se le nombra un curador.
La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave y por ende da lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determinar una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual. Debe indicarse además que, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que padece de algún defecto físico o intelectual, y que por ende no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto que pudiera afectar su esfera jurídica, razón por la cual su representación deberá ser decretada por un juez. De este modo, esta Juzgadora considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
En efecto, cabe destacar que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas:
1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.
La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la cual terminara con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. En efecto, dentro de ese lapso probatorio podrán promoverse y evacuarse todas las pruebas que resulten pertinentes, a los fines de que el juez pueda determinar a través de los medios probatorios consignados la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
En este sentido, la Sala Constitucional considera oportuno hacer referencia a la decisión RC.000144 dictada el 5 de abril de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se desarrolló la figura de la interdicción civil, en los siguientes términos:
“(…) la reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.
Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial (…)”.
De lo anterior, se advierte que, a través del decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insano designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva, pudiendo el juez, una vez declarada la interdicción provisional, promover pruebas ex officio, incluso admitir y aun acordar de la misma forma la evacuación de cualesquiera otra prueba, “(…) cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia (…)” (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000479 del 25 de octubre de 2011), toda vez que la institución de la interdicción tiene como objeto proteger los intereses de aquellas personas que son incapaces de proporcionársela por ellas mismas por padecer de un defecto intelectual.
Para decidir este Juzgado Superior observa:
Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de febrero de 2025, que decretó la interdicción provisional de la ciudadana NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, supra identificada, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.342.880, domiciliada en la calle Mariño, número 75, municipio Guacara, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa TUTORA INTERINA de la entredicha, a la ciudadana NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.739.644, quien es hija de la entredicha NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”
En tal sentido, observa este jurisdicente que la interdicción provisional, rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art. 734 del Código de Procedimiento Civil) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. (Negrillas de este Juzgador)
De ello se desprende que, esta primera providencia dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión que acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario, ello se infiere que lo previsto en el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Entonces, se debe entender que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, se ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del Juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Cuestión distinta es, si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad, esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. En la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del Juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Al decretar la interdicción provisional, se debe seguir el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva; pues, con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (arts. 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 del Código de Procedimiento Civil) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción. Fenecido dicho lapso, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz, o si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto, esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia declaró en fase sumaria, la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, supra identificada, designando en ese mismo fallo, a su hija NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, como su TUTORA INTERINA. (Ver folio 249 de la sentencia recurrida ubicada en la única pieza del expediente entre los folios 246 al 249). Siendo lo pertinente en tales circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgador de la recurrida ordenara que el juicio se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, para permitir a las partes todo el acervo probatorio, para que el Tribunal de Primera Instancia decretara la interdicción definitiva y el nombramiento del Tutor Definitivo.
Bajo estas premisas, se observa que la presente consulta está referida a la sentencia, dictada en la fase sumaria, que decretó la interdicción provisional de la ciudadana NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, supra identificada, lo que significa que la sentencia dictada el 03 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy objeto de consulta por ante esta Superioridad, al ser dictada en fase sumaria y acordar sólo la interdicción provisional de la entredicha, no tiene la consulta de ley prevista en el artículo 736 del Código de rito, ya que la interdicción provisional se constituye en un criterio discrecional del Juez de la primera instancia en fase sumaria, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria. Y ASI SE DECLARA.
De manera que, el artículo 734 de nuestra ley adjetiva civil establece expresamente que, por el hecho de decretarse la interdicción provisional quedará la causa abierta a prueba; lo que permite inferir, que ese proceso debe concluir con la sentencia definitiva, siendo ésta última la que es consultable al tenor del artículo 736 supra transcrito, recorrido procesal este que no se ha cumplido por cuanto el Juez A-quo se limitó a remitir a consulta la sentencia de declaratoria provisional; actuación procesal ésta que constituye un quebrantamiento de las formas procesales establecidas por los artículos 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil y una flagrante infracción de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por el no cumplimiento del proceso establecido en el referido artículo 734; en consecuencia, SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que el Juez siga conociendo del procedimiento en la fase en que se encuentra, a saber, apertura del procedimiento ordinario en la etapa de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por los ciudadanos AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR y NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, en favor de la ciudadana NATALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO, todos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto; y, por cuanto existe carencia de base legal al respecto de la consulta de la interdicción provisional que se requiere, es que este Tribunal Superior se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la consulta planteada, exhortándose a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial abstenerse en lo sucesivo de remitir para consulta obligada de los Tribunales Superiores los Decretos de Interdicción Provisional. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se insta a velar por la aplicación de la ley de manera coherente y consistente, especialmente tener presente la forma de sustanciar y decidir las pretensiones de interdicción civil, la cual se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), evitando así, incidencias como la suscitada en el presente caso, la cual no tiene asidero legal, ya que ello atenta contra la garantía Constitucional, de la justicia expedita consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta requerida en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por los ciudadanos AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR y NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, en favor de la ciudadana NATALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO, todos supra identificados, por cuanto en el presente asunto se pretende consulta sobre una interdicción provisional, la cual no tiene el imperativo de la consulta de Ley, situación que no debió tramitar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para no generarle al proceso interrupciones que no son de orden legal, y con lo cual se quebranta el procedimiento de interdicción civil, consagrado en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), ya que la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solo se refiere a las sentencias sobre las interdicciones definitivas. SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que el Juez A-quo siga conociendo del procedimiento en la fase en que se encuentra, a saber, apertura del procedimiento ordinario en la etapa de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, hasta la sentencia definitiva, todo ello en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por los ciudadanos AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR y NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, en favor de la ciudadana NATALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO, todos supra identificados. TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las Costas, dada la naturaleza de esta decisión, por ser materia del estado y capacidad de las personas y haber subido en consulta. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. …EL
JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12.50 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 017
IJGM/Labr.
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