REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Expediente: 026.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Industrias Metalmecánica Ritec C.A.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES.
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3200, fecha 12 de mayo de 2025. Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en, por los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V.-3.896.569 y V.-14.380.155, respectivamente, con el carácter de representantes de la sociedad mercantil Industrias Metalmecánica Ritec C.A., debidamente asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio Yorman José Quiñonez Galíndez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 318.526, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de abril de 2025, a través del cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido por el prenombrado profesional del derecho contra la sentencia que declara con lugar la oposición a las pruebas formuladas por la parte demandante e Inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada por resultar manifiestamente extemporáneas en fecha 04 de abril del mismo año, en el juicio que por DESALOJO, que incoara el ciudadano GHAZI TRAD KHALII contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECANICA RITEC, C.A.
Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho bajo el N° 026 y, fijó un lapso de diez (10) días despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2025, la parte recurrente consignó en físico las actuaciones respectivas en copia certificadas, para acompañar su pretensión.
En fecha 23 de mayo de 2025, la parte recurrente consignó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de Recurso de Hecho.
En fecha 02 de junio de 2025, la abogada Naquerid Márquez Surtt, inscrita en el en su carácter de apoderada del ciudadano Ghazi Trad Khalil y consignó escrito de alegatos.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2025, los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, con el carácter de representantes de la sociedad mercantil Industrias Metalmecánica Ritec C.A., debidamente asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio Yorman José Quiñonez Galíndez, expuso lo siguiente:
(… )
“Se inician las presentes actuaciones por demanda de Desalojo, presentada por el ciudadano GHAZI TRAD KHALII, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.480.059, asistido por los abogados NAQUERID MARQUEZ SURTT y CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA, inscritos en el Inpreabogabo bajo los Nros. 55.115 y 86.479, respectivamente, por una supuesta falta de pago de cánones de arrendamientos, sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Comercio, jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con Ñ Nomenclatura 89-42. La Demanda le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en Jo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente signado bajo el N” 59,155,
En fecha 08 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Jo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la acción interpuesta, ordenándose al efecto la citación de la parte demandada para el acto de contestación de mí representada.
En fecha 29 de noviembre de 2024, los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRÍGUE7, parte demandada, asistidos por los abogados DOUGLAS RAFAEL PARRA y YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, antes identificados se dieron por citados. En fecha 09 de diciembre de 2024, esta representación en nombre de mí representada presentó escrito de contestación de 1a demanda, en el cual, entre otras cosas, señalamos que el galpón objeto de controversia no es el correcto ya que no se corresponde con la nomenclatura L-12, sino a la nomenclatura 89-42, siendo esta última la correcta. En fecha 16 de enero de 2025, esta representación en nombre de mu mandante, presentó escrito de complemento de la contestación de la demanda, donde se consigna las pruebas correspondientes para desvirtuar, que la parte demandada no es la persona jurídica correcta. En fecha 23 de enero de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentan escrito de impugnación (oposición) a las pruebas presentadas por esta representación. En fecha 30 de abril de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentan escrito de aposición a las pruebas presentadas por esta representación. En fecha 04 de abril de 2025, el Tribunal aquo, dictó sentencia donde se pronuncia sobre la oposición a las pruebas formulada por la parte demandante. En fecha 04 de abril de 2025, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de las pruebas de la parte demandada. En techa 04 de abril de 2025, el referido Tribunal dictó auto negando la admisión de las pruebas de la parte demandada. En fecha 09 de abril de 2025, esta representación de la ¡parte demandada, interpuso el Recurso de Apelación, sobre el auto dictado por el Tribunal que niega la admisión de las pruebas. En fecha 30 de abril de 2025, el Tribunal dictó auto negando oír el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación. Las actuaciones antes señaladas fueron solicitadas en copias certificadas en el Tribunal donde cursa la presente causa, para ser acompañadas al presente Recurso de hecho, junto con Cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 29 de noviembre de 2024, fecha que la parte demandada que representamos, se dio por citada (exclusive) hasta el día 17 de enero de 2025 (inclusive) fecha que precluye el lapso de contestación en la presente causa, para demostrar que dichas pruebas fueron presentadas en tiempo útil dentro del lapso de contestación de la demanda y que no operó la caducidad, con relación a las actuaciones antes señaladas, que se acompañaran al presente recurso, las mismas se consignaran en el Tribunal Superior que le corresponda la causa, dentro de un lapso de 05 días de despacho. DEL DERECHO El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación, o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. Decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000: ",..El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho PETITORIO El presente Recurso de Hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de negar oír el Recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, por la no admisión de las pruebas presentadas en el escrito de pruebas presentado en fecha, por esta representación, en lapso oportuno para tal fin, tal como se observa del cómputo solicitado el respectivo Tribunal. Por lo tanto, la no admisión de esas pruebas impide a la parte recurrente demostrar su versión de los hechos y ejercer su derecho a la defensa. Esta negativa vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la constitución y la legislación Procesal, causando un gravamen irreparable.” (…)
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Vista la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de abril del 2025, por los abogados YORMAN QUIÑONEZ Y DOUGLAS PARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 318.526 y 125.290, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA METALMECÁNICA RICTEC, C.A., parte demandada en el presente juicio. Este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN de la sentencia interlocutoria de fecha. 04 de abril de 2025, donde se niega la admisión de las pruebas documentales traídas por la representación judicial de la parte demandada, y del auto de admisión de pruebas de la parte actora de fecha 04 de abril de de 2025, puesto que según lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contraria. Y Así se decide (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
La Sala Constitucional - 15-11-2024 - Expediente: 21-0131 estableció:
(OMNISIS)
“Que ( ) si bien es cierto que los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil con fundamento al principio de la concentración y de la brevedad que rigen el Procedimiento Oral, imponen en general al actor y al demandado la obligación de acompañar toda prueba documental (pública o privada) e identificar la prueba testimonial de que disponga al momento de intentar o de contestar la demanda, respectivamente, so pena de no serles admitida después, no es menos cierto que la rigidez e inflexibilidad del acompañamiento instrumental y promoción testimonial que contemplan dichas normas sea totalmente absoluta, ya que igualmente ambas normas expresa y taxativamente lo FLEXIBILIZAN AL DEJAR A SALVO para cada uno de ellos, la presentación posterior de los DOCUMENTOS PÚBLICOS que no se encuentren en su poder para el momento de intentar o contestar la demanda, siempre y cuando en el libelo o en la contestación hayan señalado la oficina en que se encuentran; lo mismo hace y pauta también expresa y taxativamente el artículo 868 adjetivo (sic) civil, al permitir al demandado remiso que no haya contestado oportunamente la demanda, el promover en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación, omitidas, TODAS LAS PRUEBAS-sin distingo alguno- de que se quiere valer, so pena de procederse según lo establecido en la última parte del artículo 362 del mismo cuerpo normativo, plazo especial excepcional éste en el juicio oral, que debe realizarse y cumplirse inmediatamente de precluido el lapso de contestación a la demanda, pero antes o durante la audiencia preliminar, toda vez que debe ser necesaria y obligatoriamente llevado a cabo, antes de la fijación de los hechos y límites de la controversia a ser establecida por el ciudadano el Juez una vez suscitada la audiencia preliminar . (Mayúsculas y resaltado original).
(…OMISSIS…)
Así las cosas, la parte querellante una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio principal, procedió a consignar una serie de documentos públicos que no fueron acompañados en el acto de presentación del escrito de contestación a la demanda y reconvención, además, tampoco señaló en ninguna de tales actuaciones la oficina donde se encuentran aquellas documentales, por lo que en atención a lo previsto en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los principios de acumulación eventual y concentración que rigen los procedimientos orales, no podían ser admitidos, tal y como así lo decidió el tribunal presuntamente-agraviante, ya que -se repite- dichas pruebas fueron incorporadas en el juicio, una vez vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, y por lo tanto, se violentaría flagrantemente el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte contraria, admitir, apreciar y darle pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandada-reconviniente extemporáneamente por tardíos en la audiencia preliminar del juicio primigenio. En consecuencia, al no constatarse del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Carta Magna, es por lo que forzosamente este juzgado superior debe declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS CARMEN TE, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 26 de febrero de 2020; tal y como así lo determinó el aquo en sede constitucional.- Así se decide.”
(…OMISSIS…)
en el sub iudice es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2025, a los fines de precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó lo siguiente:
“Vista la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de abril del 2025, por los abogados YORMAN QUIÑONEZ Y DOUGLAS PARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 318.526 y 125.290, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA METALMECÁNICA RICTEC, C.A., parte demandada en el presente juicio. Este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN de la sentencia interlocutoria de fecha. 04 de abril de 2025, donde se niega la admisión de las pruebas documentales traídas por la representación judicial de la parte demandada, y del auto de admisión de pruebas de la parte actora de fecha 04 de abril de de 2025, puesto que según lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contraria. Y Así se decide (…)”.
(…omissis…)
Ahora bien, en este sentido, aprecia este Juzgador de Alzada que el momento para la promoción y consignación de las pruebas documentales de la parte demandante, es junto al libelo de la demanda, y para la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. De no ser así, en cualquiera de los dos casos señalados, no se les admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos, siempre y cuando se haya indicado en los respectivos escritos, la oficina donde se encuentran, tal como lo señalan los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
En similar orden de ideas, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, entre otras, en sentencia N 562 de fecha 20 de julio de 2007, dejó asentado:
(…omissis…)
“no puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso “.
(…omissis…)
Así mismo la Sala Constitucional - 26-04-2016 - Expediente: 16-0114, estableció:
(OMNISIS)
“Asimismo, con respecto a la denuncia según la cual el referido Tribunal de Municipio negó la apelación ejercida, desconociendo la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, el 17 de junio de 2015, N 713 (caso: Elías Tarbay Assad), se estima oportuno indicar que en dicho fallo se asentó el criterio en relación con la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, y con ello se estableció la procedencia del recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio vinculante éste que no es aplicable a la norma contenida en el artículo 878 del referido texto adjetivo civil, que regula la procedencia del recurso de apelación en las causas tramitadas bajo el juicio oral.”
(OMNISIS)
De manera que, se evidencia que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues, declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en el juicio de desalojo, tramitado por el procedimiento oral, que conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es inapelable, por lo que se trata de una decisión interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, más bien ordena su continuación y la definitiva pudiera repararle el eventual gravamen causado a la parte demandada, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V.-3.896.569 y V.-14.380.155, respectivamente, con el carácter de representantes de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECÁNICA RITEC C.A., debidamente asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio YORMAN JOSÉ QUIÑONEZ GALÍNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 318.526, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de abril de 2025, el cual se CONFIRMA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el aludido profesional del derecho, contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 30 de abril de 2025.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 026
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