REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE:

JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.978.154.-
ABOGADO ASITENTE:
ANA VALENTINA PEREZ CACERES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 327.947.-
DEMANDADOS:

ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO Y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nros. V.-7.009.960 y V.-6.935.371 respectivamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-

EXPEDIENTE N°:
59.284.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

I
DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.978.154 debidamente asistida por la abogada ANA VALENTINA PEREZ CACERES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 327.947, contra los ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.009.960 y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.935.371, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda presentada, observa, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado quien pasa seguidamente a emitir pronunciamiento de su admisión o no en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de Pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Así las cosas, la actora en su demanda pretende que los ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO Y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, antes identificados, sean condenados al reconocimiento de un contrato presuntamente de una compra venta; sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la accionante no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión, contraviniendo lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Visto lo anterior deviene que el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, la presente pretensión se formula contraria la Ley por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada, contraviniendo de esta manera expresamente el prenombrado artículo al no consignar los documento de propiedad en copia certificada.
Igualmente debe referir este juzgador que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse con el libelo de la demanda a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana el derecho deducido que el demandado tratará de desvirtuar; con lo cual su no aportación crearía una gran indefensión al mismo.


III
DECISION

Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada ANA VALENTINA PEREZ CACERES, contra los ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, todos supra identificados.
Se da por terminada la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JESUANI SANTANDER


LA SECRETARIA TITULAR.,


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 P.M.
LA SECRETARIA TITULAR.,


ABG. ADRIANA CALDERÓN