REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 58.889

DEMANDANTE: sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 1º de agosto de 2006, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 51-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.811.491 y V.-4.464.374 respectivamente, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 78.461 y 20.824 en el estricto orden de su mención.

DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de julio de 1975, anotada bajo el Nro. 101, Tomo 30-A-sgdo, representada legalmente por su Director Gerente y Director, ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.968.314 y V.-6.941.200 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUÍS EDUARDO RAMOS AREVALO y GUSTAVO BOADA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.838.333 y V.-10.292.604 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 82.591 y 67.420 en el estricto orden de su mención.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPÓSITO

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA)

Dando cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del auto de fecha 22 de enero de 2025 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial [expediente Nro. 14.023 nomenclatura de dicha Superioridad] mediante el cual ordena que este Tribunal, emita pronunciamiento respecto a la oposición de la medida cautelar decretada en fecha 14 de junio de 2021, y que fuere presentada en fecha 21 de junio de 2022 por el abogado LUIS RAMOS AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 82.591. En consecuencia de lo anterior, este despacho jurisdiccional realiza las siguientes observaciones:
I
DE LA CAUSA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 14 de junio de 2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A. Dicha cautelar fue debidamente participada al Registrador Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha 21 de junio de 2021, según oficios Nros. 102 y 103 de fecha 14 de junio de 2021, tal como consta a los autos.
Siendo así, en fecha 21 de junio de 2022 la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., procedió como punto previo, a impugnar un conjunto de instrumentales que fueron acompañados junto al libelo en copia simple, y en la misma oportunidad, formuló oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, bajo el argumento de que dicha cautelar fue acordada tomando como fundamento documentos consignados en copias simples, que en nada demuestran la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del buen derecho que se reclama.
En fecha 29 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandante, abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 78.461, rechaza la oposición formulada por la parte demandada, y procede en primer lugar, a insistir en el valor probatorio de las instrumentales impugnadas por la accionada, y solicita sea declarada la extemporaneidad, tanto de la impugnación de los documentos aportados por la actora en juicio, como de la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
A tales efectos, respecto de la impugnación propuesta, arguye la representación judicial demandante, que la oportunidad para reconocer o no los documentos aportados junto a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, era en el lapso de la litis contestación, por haber sido acompañados junto al libelo los documentos que se pretenden impugnar. Y con relación a la oposición de la medida cautelar, alega que la oportunidad dispuesta en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, precluyó dentro del lapso de los tres siguientes a la constancia de la citación de la demandada, verificada esta en fecha 18 de mayo de 2022, momento en el que consta la designación de la Defensora Ad Litem.
En fecha 4 de julio de 2023 los abogados LUIS RAMOS AREVALO y GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 82.591 y 67.420, apoderados judiciales de la parte demandada, insisten y ratifican la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. Finalmente, por escrito de fecha 25 de febrero de 2025, los prenombrados profesionales del derecho, con el carácter acreditados a los autos, ratifican la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de junio de 2021, argumentando la inexistencia de los requisitos concurrentes para acordar tal cautelar, como sería el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y acompañan copia simple de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en la causa sometida a su conocimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la narrativa de la copia simple de la sentencia de mérito producida a los autos del presente cuaderno de medida, y traída por la propia parte demandada, que la actora solicitó la citación de aquella de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha 31 de agosto de 2021. Que por resultar infructuosa dicha citación personal, se procedió a la citación por cartel en los términos dispuestos en el artículo 223 ejusdem, y ante la incomparecencia de la demandada a darse por citada, en fecha 27 de abril de 2022 el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO, plenamente identificado, apoderado judicial de la demandante, solicitó la designación de defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 4 de mayo de 2022, y resultando designada la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.578.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 55.685, quien fue debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 18 de mayo de 2022.
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2022 los abogados RAIZA VALLERA LEÓN y LUÍS EDUARDO RAMOS AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 38.140 y 82.591 respectivamente, en nombre de la demandada se dan por citados.
Expuesto lo anterior, aprecia esta Juzgadora que la parte accionada tiene pleno conocimiento del juicio ventilado en su contra desde el momento en el que se le designa Defensor de Oficio, razón por la cual, resulta menester establecer la oportunidad para efectuar la impugnación de las instrumentales que fueron aportadas al juicio junto al libelo. Sobre este particular, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Sin embargo, este Tribunal se reservó la valoración de las instrumentales impugnadas para la oportunidad de proferir sentencia definitiva, toda vez que la representación judicial de la accionada impugnó las copias simples producidas junto al libelo, contentivas de ordenes de entrega, facturas, órdenes de salida y cotización en la oportunidad de dar contestación a la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el capítulo V del escrito de fecha 10 de enero de 2023, por cuanto tales copias carecían de valor probatorio.
No obstante la impugnación antes propuesta, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS FIGUEREDO, ya identificado, promovió la prueba exhibición sobre las mismas documentales impugnadas en los términos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar los hechos alegados e intimándose a la parte demandada de autos, para que exhibiera o hiciere entrega de los originales de tales documentos.
Llegada la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición antes mencionada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora promovente, así como de la incomparecencia al acto, de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., mediante representante legal estatutario y/o apoderado judicial alguno. Aplicándose la consecuencia jurídica dispuesta en el cuarto aparte del artículo 436 de la norma adjetiva, como es, tener por exacto el texto de dichos documentos, en la forma como lo estableció este Tribunal en su definitiva de fecha 22 de marzo de 2024.
Siendo ello así, la impugnación propuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., en fecha 21 de junio de 2022, la cual consta en el presente cuaderno de medidas, resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, por haber sido ya decidido por este Tribunal en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, por lo que respecta a la oposición a la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, bajo el argumento de que no concurren los extremos de procedencia dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto en escritos de fechas 21 de junio de 2022, 4 de julio de 2023 y finalmente el 25 de febrero de 2025, por el apoderado judicial de la demandada de autos, abogado LUÍS EDUARDO RAMOS AREVALO, plenamente identificado, corresponde a esta Jurisdicente resolver sobre la tempestividad o no de la misma, por lo que resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 602 ejusdem, el cual establece:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

De manera tal, que la norma adjetiva antes transcrita fija dos (2) momentos u oportunidades claramente diferenciadas a partir de las cuales, comienza a computarse – para la parte contra la cual obra el decreto de la medida – el lapso para que sea procedente conforme a derecho, la oposición a la cautelar. Y esto es de la siguiente manera:
1.- Ya ejecutada y/o practicada la medida preventiva decretada, y si para dicha oportunidad, la parte contra quien obró la medida, está debida, válida y legalmente citada, el lapso para oponerse a la medida, es dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la cautelar.
2.- Ya ejecutada y/o practicada la medida preventiva decretada, y si para dicha oportunidad, la parte contra quien obró la medida, no se encuentra todavía citada, entonces el lapso para proponer la oposición, nace dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de haber sido debida, válida y legalmente citada la parte ejecutada.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 403 de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nro. 99-104, emanada de la Sala de Casación Civil, partes: Lauriano Fortunato contra Manuel Negrin Cabeza, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, respecto a la señalada norma, expresó lo siguiente:
Omissis…

La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.

En consecuencia, de la parcialmente citada decisión, queda claro que es criterio de la Casación Civil, que la oposición a la medida cautelar decretada procede una vez ejecutada la misma, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y en caso contrario, el término comenzará a correr a partir del día siguiente a su citación.
En el caso sub examine, el legislador dispuso, en cuanto a la regulación de la oposición a las medidas preventivas, que el lapso de tres (3) días siguientes para que la parte contra la que obre la medida consigne su oposición, es dentro del tercer (3er) día siguiente, una vez se practique la ejecución de la medida preventiva, y posterior al lapso establecido, se abrirá una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Entre tanto, como se ha hecho mención supra, a partir del día 18 de mayo de 2022, fecha en la cual se designó como Defensora Ad Litem de la parte accionada, a la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, suficientemente identificada, se tiene a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., por citada para la contestación a la demanda, y a su vez, para formular oposición a la medida, por cuanto, a todo evento, para dicha oportunidad ya se había participado de la cautelar decretada al Registrador Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo mediante oficios Nros. 102 y 103 de fecha 14 de junio de 2021, y tenida por ejecutada la cautelar decretada.
Sobre la base de los fundamentos jurisprudenciales supra analizados, esta Sentenciadora destaca, que la oportunidad para presentar oposición a la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que se decretó en su oportunidad, nace de la ejecución del dictamen cautelar proferido por el Tribunal de la causa, lo cual corresponde, posteriormente, ser consignada de conformidad con el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, dentro de los tres (3) días siguientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta importante destacar, que las partes en el proceso deben actuar apegados al Principio de la Legalidad y con plena observancia de las formas procesales, ya que estas últimas, son los modos en que deben realizase los distintos actos que componen el proceso, y en este orden, siendo como es nuestro sistema procesal civil venezolano un conjunto de actos regulado por las formas procesales, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se considera inexcusable, necesario e imprescindible su estricto cumplimiento, puesto que de lo contrario, no sería posible garantizar la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente fallo, se evidencia palmariamente, que la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, fue propuesta por la parte demandada superado con creces el lapso de tres (3) días siguientes contados a partir de su citación, en los términos dispuestos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta dicha cautelar fue participada al Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo mediante oficios Nros. 102 y 103 de fecha 14 de junio de 2021 y por tanto ejecutada la misma.
Por lo tanto, indefectiblemente debe esta Jurisdicente declarar la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada en fecha 21 de junio de 2022, SIN LUGAR POR INTEMPESTIVA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, suficientemente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación propuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., en fecha 21 de junio de 2022, la cual consta en el presente cuaderno de medidas. SEGUNDO: Se tiene por exacto el texto de los documentos cuya impugnación es declarada improcedente, quedando incólume el valor probatorio de los mismos, en la forma como se estableció en la sentencia definitiva emanada de este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2024.TERCERO: SIN LUGAR POR INTEMPESTIVA la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada en fecha 21 de junio de 2022, por el abogado LUÍS EDUARDO RAMOS AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 82.591, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., parte demandada plenamente identificada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Dada la naturaleza del fallo proferido, notifíquese a las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los seis (6) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERON

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERON

Exp. 58.889
JS/jam