REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de junio de 2025
Años 215º y 166º
DEMANDANTE: YULIANA DEL VALLE CHÁVEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.898.721 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL TESARA COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 291.663 y de este domicilio.
DEMANDADOS: GERARDIN BETZABETH RODRÍGUEZ CASTRO, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ CASTRO y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.897.406, V-19.322.509 y V-21.585.966 respectivamente
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: No. 57.175
I
Mediante escrito presentado por la ciudadana YULIANA DEL VALLE CHÀVEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.898.721 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Manuel Tesara Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 291.663, y de este domicilio, mediante la cual demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO a los ciudadanos Gerardin Betzabeth Rodríguez Castro, Carlos Eduardo Rodríguez Castro y Carlos Luis Rodríguez Castro, previa su distribución, la causa quedó asignada a este Juzgado quien le dio entrada en fecha 26 de mayo de 2025 bajo el No. 57.175.
Alega la demandante textualmente lo siguiente: “En fecha 06 de Julio de 2014, inicie una Relación de convivencia como pareja con el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÌGUEZ RUBIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.024.868, estableciéndonos en armonía entre sus hijos: GERARDIN BETZABETH RODRÍGUEZ CASTRO, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ CASTRO y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ CASTRO; así con demás familiares, amigos y vecinos relacionándonos socialmente en los lugares donde vivimos, sobre todo en nuestro ultimo domicilio el cual fue por más de NUEVE (9) AÑOS, ubicado en la Urbanización El Socorro, Calle Bejuma con César Girón, casa S/N, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo según consta en Constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Numero 11.509 (documento que anexo marcado con la letra F), lugar donde nos dedicamos a trabajar y gracias a esos esfuerzos logramos constituir un hogar. (…) La estabilidad en nuestra relación de pareja nos llevó a tomar la decisión de formalizarla ya teniendo Nueve (09) años y Cinco (05) meses, por lo que tramitamos ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día Nueve (09) de Enero de 2023, el Acta de Unión Estable de Hecho, quedando inserta en los Libros de la Oficina Municipal de Registro Civil como Acta Nro. 04, Tomo I, Año 2023 (documento que anexo marcado con la letra G).” (negrillas de este tribunal)
De lo antes transcrito y de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora observa: que la parte actora consigna junto con el escrito libelar, – entre otros –Acta de Unión Estable de Hecho emanada del Consejo Nacional Electoral, Municipio Valencia del estado Carabobo- Oficina de Registro Civil- Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, inserta bajo el No. 04 Tomo I, Año 2023, la cual corre agregada a las actas procesales al folio once (11).
II
De lo antes transcrito este Juzgador observa que la accionante solicita le sea declarada la existencia de la unión concubinaria que ella alega mantuvo con el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ RUBIO (+) desde hace más de nueve (9) años, hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, hasta el 29 de julio de 2023; igualmente se evidencia que esta unión fue inscrita por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, según acta Nro. 4, Tomo I, del año 2023 y anexada a la presente demanda.
Ahora bien, solicita le sea declarada la existencia de la unión concubinaria que ella alega mantuvo con el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ RUBIO (+), situación que quedó suficientemente declarada mediante el acta de Unión Estable de Hecho supra mencionada que consta a los autos, donde la ciudadana YULIANA DEL VALLE CHÀVEZ ARAQUE y el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ RUBIO (+) manifiestan la declaración de voluntad de legalizar la UNION ESTABLE DE HECHO, por tanto la misma tiene fecha cierta de inicio desde hace más de 9 años, fecha que quedó asentada en esa acta emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Carlos Antonio Rodríguez Rubio, valga decir, 29 de julio de 2023.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece:
“Articulo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente…”
“Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil
2. . 2. Decisión judicial.
3. 3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
4. En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley”.
En este sentido, señala la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de junio de 2.015 contenida en el expediente Nº Exp.15-0342 con respecto a la eficacia y el valor que se le otorgan a las actas de registro civil donde se declaren la existencia de uniones estables de hecho que:
“…En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas…”
Así pues, tras las consideraciones antes hechas, es relevante para este Tribunal que es notoria la situación que ocurre en virtud de que la petición de la demandante la cual es la declaración de una unión estable de hecho ya ha sido suficientemente declarada por el Registro Civil en el acta que a tales efectos se establece y que acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, situación tal que a criterio de que quien decide hace que su pretensión no pueda prosperar, en consecuencia y por lo antes expuesto debe ser declarada inadmisible la presente acción. Y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda mero declarativa intentada por la ciudadana YULIANA DEL VALLE CHÁVEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.898.721, asistida por el abogado JUAN MANUEL TESARA COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 291.663, contra los ciudadanos GERARDIN BETZABETH RODRÍGUEZ CASTRO, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ CASTRO y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.897.406, V-19.322.509 y V-21.585.966 respectivamente, por los razonamientos expuestos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Archívese el expediente una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZA,
Abg. ROSALY SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Exp. Nro. 57.175
RSC/CC.-
|