REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.181
DEMANDANTE: MAIKEL JAVIER JANSEN VIÑA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-24.902.346, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: IVÀN JOSÉ LUGO RAMÍREZ y MIRIAN COROMOTO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 191.442 y 176.387 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: OLGA NAZARENA CORTÉZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.621.820, de este domicilio.
MOTIVO:
RECONOCIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa con la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano MAIKEL JAVIER JANSEN VIÑA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-24.902.346, de este domicilio, representado por los abogados IVÀN JOSÉ LUGO RAMÍREZ y MIRIAN COROMOTO RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana OLGA NAZARENA CORTÉZ BOLÍVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.621.820 de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 04 de junio de 2025; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante:
“…Por todo lo anteriormente señalado, es que alegamos como parte actora, que sin duda alguna ESTA LEGITIMADO NUESTRO REPRESENTADO EL CUIDADANO, MAIKEL JAVIER JANSEN VIÑA identificado up supra, para exigir a la ciudadana OLGA NAZARENA CORTEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad No V-10.621.820, 1° ocurra al cumplimiento de nuestra pretensión aquí invocada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA PURA Y SIMPLE DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito con nuestro representado el ciudadano MAIKEL JAVIER JANSEN VIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-24.902.346, venezolano y de este domicilio, del mismo modo, reconozca que es suya la FIRMA Y LAS HUELLAS DACTILARES que en dicho documento se plasmaron; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Igualmente solicitamos a este digno tribunal que si la ciudadana, OLGA NAZARENA CORTEZ BOLIVAR suficientemente identificada anteriormente, se presente y reconoce el contenido, su firma y huellas objeto de esta demanda, LA HOMOLOGACION del mismo documento y la entrega inmediata del inmueble objeto de esta pretensión. 2. Que cancele las Costas y Costos del Proceso. 3°- el Pago de Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 30% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: SEIS MIL EUROS (6.000E). en virtud de que su grave conducta de violación al contrato me ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para logar la Defensa adecuada de mis Derechos e Intereses…”
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda solicita el reconocimiento del contenido del documento de venta privado, la firma y las huellas dactilares, así como el pago de los honorarios profesionales calculados en un 30% del monto total demandado.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el reconocimiento de contenido y firma de un documento es una demanda que se debe tramitar por el procedimiento contenido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cumplimiento de contrato por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el pago de honorarios profesionales por el procedimiento breve artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son pretensiones distintas que deben tramitarse por procedimientos especiales distintos no compatibles entre sí. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo, el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló son el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma artículo 444 y el cumplimiento de contrato por el procedimiento ordinario artículo 340 y siguientes ambos del pago de honorarios profesionales por el procedimiento breve artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano MAIKEL JAVIER JANSEN VIÑA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-24.902.346, de este domicilio, contra la ciudadana OLGA NAZARENA CORTÉZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.621.820, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Judicial Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Rosaly Salas Colmenarez
Jueza Suplente
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10:10 minutos de la mañana.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.181
RSC/CC.-
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