REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de junio de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.762
DEMANDANTE: BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.985.513, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JHOAN GREGORIO LINAREZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado No. 192.778, de este domicilio.
DEMANDADO: WILMER ALEXANDER SILVA IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.772.753, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARGOT LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.364, de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN)
I
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2025, presentada por la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO, parte demandante, asistida por el abogado JHOAN LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 192.778, de este domicilio, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada en fecha 21 de abril de 2025, en lo que respecta a la omisión relativa a las costas procesales a la parte demandada.
Con relación a lo solicitado el artículo 252° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “
Dicha sentencia fue dictada fuera del lapso legal y se ordenó la notificación de las partes, la cual se cumplió en fecha 26 de mayo de 2025, la parte actora fue diligente en su solicitud de aclaratoria y corrección, por lo cual aplicando los preceptos constituciones de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, artículo 26 y 49 respectivamente, esta juzgadora pasada a tramitar lo solicitado en los términos siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa textualmente:
“…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”
Por cuanto se observa que en la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2025, inserta a los folios 259 al 267 con sus respectivos vueltos del presente expediente, se incurrió en un error material, en cuanto a que no se condenó en costas a la parte demandada, siendo que en dicha sentencia se declaró CON LUGAR la demanda, por lo que necesariamente la condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es para la parte demandada.
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda la ACLARATORIA Y RECTIFICACION de la decisión definitiva de fecha 21 de abril de 2025, en el sentido que debe decir:
En el dispositivo: “De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.”
Siendo así lo correcto.
Queda incólume el resto de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2025, en la presente causa. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2025. Así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: ACLARA Y RECTIFICA la sentencia de fecha 21 de abril de 2025, en el sentido donde se omitió la condena en costas:
debe decir:
En el dispositivo: “De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.”
Segundo: Queda incólume el resto de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2025, en la presente causa. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2025.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2025, siendo las siendo las 11:34 minutos de la mañana. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Rosaly Salas Colmenarez
Jueza Suplente
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.762
RSC/CC.-
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