REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de junio de 2025
215º y 166º
DEMANDANTE: ALICIA WADSKIER DE PADILLA, DORA ALICIA PADILLA WADSKIER, MARÍA ALICIA PADILLA WADSKIER Y BEATRIZ ALICIA PADILLA WADSKIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.579.484, V-12.604.290, V-12.030.315 y V-12.030.314 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
DEMANDADO:
MOTIVO: SANDRA JOSEFINA PIÑA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.172.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 227.096, de este domicilio.
NO INDICA
EXTINCIÓN DE HIPOTECA
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 57.180
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente causa comienza con demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos ALICIA WADSKIER DE PADILLA, DORA ALICIA PADILLA WADSKIER, MARÍA ALICIA PADILLA WADSKIER Y BEATRIZ ALICIA PADILLA WADSKIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.579.484, V-12.604.290, V-12.030.315 y V-12.030.314 respectivamente y de este domicilio sin indicar a la parte demandada.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 04 de junio de 2025.
En fecha 17 de junio de 2025, el Tribunal dictó un auto saneador, instando a la parte demandante a identificar a la parte demandada.
Transcurrido más del lapso de dicho auto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión haciendo las consideraciones siguientes:
- II-
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente solicitud, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se evidencia que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior, resulta oportuno destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone textualmente: Artículo 49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Así, estos presupuestos procesales, como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca este Juzgador que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo dirigir la pretensión a persona alguna, tal como era su obligación, es decir, identificar íntegramente a la parte demandada, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.
Ahora bien, considera quien aquí decide que, la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, toda vez que con la falta de identificación de la parte demandada, se estaría vulnerando el consagrado derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraría al orden público, por falta de un sujeto pasivo determinado, lo cual en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE, la EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentada por los ciudadanos ALICIA WADSKIER DE PADILLA, DORA ALICIA PADILLA WADSKIER, MARÍA ALICIA PADILLA WADSKIER Y BEATRIZ ALICIA PADILLA WADSKIER, debidamente asistidos por la abogada SANDRA JOSEFINA PIÑA NÚÑEZ, antes identificadas, por resultar la misma contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Dialícese Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo En la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. ROSALY SALAS COLMENAREZ
Jueza Suplente
La secretaria,
Abg. CAROLINA CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las diez y veinte (10:50 am.) de la mañana se dejó copia para el archivo. -
La secretaria,
Abg. CAROLINA CONTRERAS.
Expediente No. 57.180
RSC/CC.-
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