REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de junio de 2025.
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 17.186.
DEMANDANTE: BANCO HIPOTECRIO DEL CENTRO, C.A.
APODERADOS JUDICIAL: LUCIO HERRERA BETANCOURT, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y GUSTAVO SOSA IZAGUIRRE, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 4.246, 4.280 y 14.140, respectivamente.
DEMANDADO: DELANO JOSÈ PARELLA BASTIDAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.302.996, con domicilio en el Estado Aragua.
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Vista la demanda por EJECUCIÒN DE HIPOTECA, intentada por el BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO, de este domicilio, cuyo documento constitutivo estatutario fue originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de junio de 1968, bajo el Nro. 947, posteriormente reformado por documento inscrito en el mencionado Registro de Comercio en fecha 24 de septiembre de 1970, bajo el Nro. 2815 y el 19 de febrero de 1978, bajo el Nro. 5060, mediante sus apoderados judicial, abogados LUCIO HERRERA BETANCOURT, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y GUSTAVO SOSA IZAGUIRRE, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 4.246, 4.280 y 14.140, respectivamente, contra el ciudadano DELANO JOSÈ PARELLA BASTIDAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.302.996, con domicilio en el Estado Aragua.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTÌNEZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de sucesor a titulo universal del patrimonio del Banco Hipotecario Mercantil, C.A, (antes Banco Hipotecario del Centro, C.A.), tal como se señala en dicho escrito, en el cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa en fecha 02 de octubre de 1985, enviada con Oficio Nro.3192, y se le nombre correo especial a los fines de hacer entrega del respectivo oficio ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua.
II
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ordena: SUSPENDER la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (decretada por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 1984 y enviada mediante oficio Nro. 3192) que pesa sobre el siguiente inmueble: Apartamento distinguido con el Nro. B-32, ubicado en la tercera planta del Conjunto Residencial Yaracuy, el cual se encuentra ubicado en Cagua, Urbanización Parque Residencial La Haciendita, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. Dicho inmueble tiene una superficie de ochenta y seis metros cuadrados con diecinueve centésimas de metro cuadrado (86,19 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de distribución que separa a los dos apartamentos del Modulo B a nivel de la respectiva planta; SUR: Con la fachada que da a la sala de fiestas del condominio; ESTE: Fachada posterior del Módulo B y OESTE: Área de estacionamiento Nro. 1 y fachada de acceso del Modulo B. Por arriba: Losa techo de la edificación. Por abajo: Losa de entrepiso que separa a este apartamento del B-22. Dicho inmueble pertenece al demandado ciudadano DELANO JOSÈ PARELLA BASTIDAS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, ahora Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 1979, bajo el Nro. 13, folios 93 al 100, Protocolo 1º, Tomo 4. Se ordena oficiar al mencionado Registro Público, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa a la suspensión de la medida de secuestro. Líbrese oficio. Igualmente, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, y designa CORREO ESPECIAL al abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTÌNEZ, ya identificado, a los fines de que tramite la entrega del referido oficio.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2025, siendo las 1:20 minutos de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ROSALY SALAS COLMENAREZ
Jueza Suplente,
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria,
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro. 221.
Secretaria,
Exp. 17.186.
RSC/cc/jg.-
|