REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.989
DEMANDANTE: CONDOMINIO TORRE CRISTAL, inscrito en la Oficia Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el No. 28, folios del 1 al 36, Protocolo Primero, Tomo 07, modificado posteriormente el 30 de noviembre de 2007, bajo el No. 22, folios del 1 al 19, Tomo 160, Protocolo Primero, de este domicilio, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-296794251
APODERADO JUDICIAL: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 67.257
DEMANDADA:


ABOGADO ASISTENTE: SEGUROS LOS ANDES, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 2004, bajo el No. 28, folios del 1 al 36, Protocolo Primero, Tomo 07.
GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 30.875.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
En fecha 11 de junio de 2025, la ciudadana NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.258.941, de este domicilio, asistida por el abogado GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.875, identificada por la parte actora como demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas contra la demandante CONDOMINIO TORRE CRISTAL, inscrito en la Oficia Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el No. 28, folios del 1 al 36, Protocolo Primero, Tomo 07, modificado posteriormente el 30 de noviembre de 2007, bajo el No. 22, folios del 1 al 19, Tomo 160, Protocolo Primero, de este domicilio, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-296794251, de este domicilio, y estado dentro del lapso legal opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio.
El Tribunal pasa a decidir tal oposición de la manera siguiente:
La parte demandada opuso la siguiente cuestión previa:
“… SEGUNDA: De conformidad con el ordinal 1.º del artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil promuevo la cuestión previa de INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este honorable tribunal para conocer del asunto sometido a su consideración, toda vez que si bien es cierto que -tal como lo afirma el apoderado del actor en los prolegómenos del libelo primigenio y de su reforma- la demandada tiene una agencia o sucursal en la indicada dirección de esta ciudad y por ende en jurisdicción del estado Carabobo, no es menos cierto que la misma es comercial y no constituye el domicilio estatutario principal de Seguros Los Andes, Compañía Anónima, habida consideración que el mismo esta, tal como se arguye asimismo dichos escritos, en San Cristóbal, estado Táchira, cuya dirección es: avenida Las Pilas, urbanización Santa Inés, edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, estado Táchira. Ergo, mal podría conocer este tribunal en razón del territorio, con todo y que, según la demanda y su reforma, los servicios y montos reclamados se generaron en esta ciudad de Valencia.
En relación con esta cuestión previa y sin entrar a discutir lo que se demanda, doctrinariamente es o no una obligación procter (sic) rem (tal como textualmente lo alega el apoderado actor en el libelo y su reforma), es cierto que el inmueble donde están las oficinas y ocales cuyo pago por servicios y servicios comunes se exige, se encuentra en esta ciudad. Empero, la acción no persigue a los bienes inmuebles, es decir, no se pretenden las oficinas y los locales de la demandada, sino que se paguen las cuotas por servicios comunes y mantenimiento de los mismos. Es decir, la demanda no es a la cosa ni sobre la cosa.
II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
La cuestión previa planteada es la incompetencia del Tribunal por el territorio.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
En el caso que nos ocupa la demanda versa sobre el cobro de bolívares por vía ejecutiva, de los recibos de condominio vencidos desde el mes de septiembre de 2021 hasta enero de 2025.
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

La norma rectora de la competencia por el territorio se encuentra establecida en el artículo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia, si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”

Conforme a la norma transcrita la competencia territorial de un órgano jurisdiccional para conocer de una pretensión deriva en principio del lugar del domicilio del demandado, salvo las excepciones de ley.
En atención a lo antes expuesto y planteada en los términos ya indicados la cuestión previa opuesta, se debe establecer cuál es el tribunal competente por razón del territorio, para conocer del procedimiento a que se contrae la presente causa, por lo que este jurisdicente estima conveniente citar el artículo 28 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de agente o sucursal”.

Ahora bien, conforme la norma antes trascrita, ciertamente la ley permite el establecimiento de otros domicilios cuando la persona jurídica de que se trate mantenga agencias o sucursales en otros lugares distintos a la sede principal, ello sin perjuicio de lo que estatutariamente se encuentre contemplado para dichas personas jurídicas.
Es necesario traer a colación la Sentencia Nº 558 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2385 de fecha 18/04/2001, la cual establece:
“…El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones. En consecuencia, los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.”

De la revisión de las actas procesales consignadas en la presente causa por la demandada sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., no costa el Acta Constitutiva de la misma y visto los argumentos esgrimidos por la demandante, donde arguye que la misma tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira con agencias, oficinas y sucursales en varios estados del país, igualmente, vista la declaración del alguacil de este Juzgado en la oportunidad que se trasladó al Centro Comercial El Cristal, local HTB, Planta Terraza, urbanización Las Quintas, Municipio Naguagua del estado Carabobo para practicar la citación a la parte demandada lo que lleva a esta Juzgadora a determinar que en el caso de marras se subsume con lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, por tener la demandada una agencia en esta ciudad de Valencia, por todo lo antes expuesto resulta este Tribunal competente por el territorio , en consecuencia, la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., antes identificada.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2025, siendo las siendo las 2:35 minutos de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Rosaly Salas Colmenarez
Jueza Suplente

Abg. Carolina Contreras Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.989
RSC/CC.-