REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de junio de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.176

DEMANDANTE: MICROINTEC C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 3, tomo 43-A, en fecha 27 de diciembre de 2021, RIF J-311819304.
APODERADOS JUDICIALES ASISTENTES: Abogados RAFAEL ERNESTO GUERRERO, XIOMARA ISABEL CABRERA SUÁREZ y TANIA COROMOTO ROSALAES DE LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 55.131, 55.129 y 73.984 respectivamente.
DEMANDADA: PROAGRO COMPAÑÍA ANONÍMA, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 23, Tomo 63-A.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA



I
Previa distribución, en fecha 27 de mayo de 2025 se le dio entrada a la presente causa por el motivo de COBRO DE BOLÍVARES, demanda que intentó la sociedad mercantil MICROINTEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el No. 3 tomo 43-A, RIF J-311819304 de fecha 27 de diciembre de 2021, representada por su apoderado judicial abogado Rafael Ernesto Guerrero inscrito en el Inpreabogado No. 55.131, contra la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONÍMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el No. 23, Tomo 63-A.
De la revisión al libelo y documentos acompañados, a efecto de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la demanda, se percata esta juzgadora, que en el libelo se narra que se interpone demanda de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cobro de bolívares de una factura aceptada por incumplimiento de pago de la deudora demandada.
Narra la parte demandante que la demandada, sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA le adeuda una factura con monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($141.980,00) tal y como se evidencia de la factura consignada y del contenido de esta se observa que los productos que se comercializan en la misma son de materia prima para para la producción de alimentos concentrados para todo tipo de animales.
Asimismo, señala que la factura fue aceptada por el representante de la demandada tal y como consta en la factura señalada debidamente firmada y sellada en concordancia con las ordenes de entrega de mercancía emitidas, de conformidad con lo previsto en artículo 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente.
Demanda el pago de dicha cantidad de dinero, así como los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de lo adeudado, los costos y gastos del proceso y la indexación monetaria.
De la factura acompañadas se lee que el concepto de la emisión de las facturas materia prima para para la producción de alimentos concentrados para todo tipo de animales.
Asimismo, de los recaudos, se evidencia que el objeto de la constitución de la compañía de la demandante es la compra, venta, almacenamiento, distribución, comercialización importación y exportación de granos medicinas, materia prima necesaria para fabricar alimentos en general, ganado, bovino, vacuno, caprino, cerdos, aves y peces; repuestos en general, para maquinaria agrícola e industrial, motores y partes eléctricas; la cría, engorde de ganado porcino, avícola, vacuno; elaboración de alimentos concentrados para todo tipo de animales.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. …”
Además, el artículo 5° del Código de Comercio establece: “ No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.”
Con relación a la competencia de los Tribunales Agrarios, que prevalece sobre la competencia civil o mercantil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 17 de julio de 2013, lo siguiente:
“… Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena al resolver las solicitudes de regulación de competencia, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Dicho texto legal refleja que la competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente.

Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 9 de marzo de 2009, momento para el cual se encontraba vigente la Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, cuya posterior reforma fue publicada en Gaceta Oficial N° 5991 extraordinario, del 29 de julio de 2010.

Así, la mencionada Ley dispone en sus artículos 197 y 208 lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (Negrillas de la Sala)

De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.

En este orden de ideas, en sentencia número 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente:
“…En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo…”.

Por otra parte, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A.) se pronunció esta Sala Plena, al señalar:

“…Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide…” (Resaltado y negrillas del original).

Por último, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala Plena, en sentencia N° 20 del 28 de junio de 2011 (Caso: “Agropecuaria Lechozote”), se pronunció en los siguientes términos:
“…En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada ‘Agropecuaria Lechozote’ ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.
En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.’ (Cursivas de la Sala).
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve…”.

Así las cosas, tomando en consideración que en el presente caso, se demandó la nulidad de la venta de un inmueble agrario, resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados. Ello, atendiendo a que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.

En consecuencia, considera esta Sala Plena que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de primera instancia con competencia agraria, en atención a la doctrina que ha establecido esta Sala con relación a dicha materia y, en particular, a los pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse registrados allí los bienes en litigio. Así se declara…”

Llega entonces a la conclusión de quien aquí decide, que aun cuando la demanda tiene por objeto el cobro de unos efecto de naturaleza mercantil como lo son facturas, el objeto que generó las mismas son transacciones sobre mercado de materia prima para elaboración productos alimenticios; además aun cuando la demandada esté registrada bajo la figura de compañía anónima ante el Registro Mercantil, su objeto social está referido a la comercialización de productos para la actividad agrícola y pecuaria, protegidos por la legislación agraria sobre lo cual prevalece la competencia de los Tribunales con dicha competencia, por ser el fuero atrayente y al no tener este Tribunal competencia en materia agraria, corresponde conocer de este asunto, dado que la demandada se encuentra domiciliada en el estado Carabobo al TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en razón de lo cual este Juzgado declara su incompetencia por la materia para conocer de la misma. Así se decide.

II
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma en el TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que conozca en primera instancia de la presente acción de cobro de bolívares y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y decida.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio al juzgado antes mencionado.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) día del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Rosaly Salas Comenarez
Jueza Suplente Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la 1:40 minutos de la tarde.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.176
RSC/CC.-