REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de junio de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: EFRAIN JESÚS DÍAZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.869.308.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE ENRIQUE DUARTE GARCÍA y CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 288.401 y 229.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA EVELIN CARBALLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.831.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, ROMER ÁNGEL LÓPEZ MARTÍNEZ y EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.942, 29.911 y 118.344, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 25.298
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, comparece el ciudadano EFRAÍN JESÚS DÍAZ LEIVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.869.308, asistido por los abogados VICENTE ENRIQUE DUARTE GARCÍA y CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 288.401 y 229.910, respectivamente, e incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA contra la ciudadana ADRIANA EVELIN CARBALLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.831, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, bajo el Nro. 25.298 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 15).
Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2025, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciuddana ADRIANA EVELIN CARBALLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.831, se libra compulsa y se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas (Folios 16 al 17 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 19)
En fecha doce (12) de mayo de 2025, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna boleta de citación firmada por la ciudadana ADRIANA EVELIN CARBALLO LÓPEZ, a (folio 21)
En fecha cinco (05) de junio de 2025, comparecen por ante este Tribunal el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.942, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ADRIANA EVELIN CARBALLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.831, parte demandada y los abogados VICENTE ENRIQUE DUARTE GARCÍA y CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 288.401 y 229.910, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano EFRAIN JESÚS DÍAZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.869.308 y presentan diligencia de convenimiento, bajo los siguientes términos: (folios 25 y su vto):
“… acepto en este acto darme por citado para todo los actos del presente juicio, renunciando al término de comparecencia que me concede la Ley y en consecuencia convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora: y a los fines de dar por terminado el presente proceso, acordamos en celebrar el siguiente convenimiento: Primero: Convengo en pagar única v exclusivamente la cantidad de Cinco Mil Novecientos Dólares Americanos (5.900$), de conformidad con lo establecido en el articulo 8. literal "b" del Convenio Cambiario Nro 1, de fecha 21 de agosto de 2018. dictado por el Ministerio del Poder Popular de la Economia y Finanzas conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 6.405 extraordinaria de fecha 07 de septiembre de 2018, producto de la obligación dineraria a que se hace referencia, y en efecto, me comprometo en nombre de mi representada frente al acreedor a pagar la suma antes mencionada en esta misma fecha Segundo: En este estado los apoderados de la parte actora los ciudadanos Vicente Enrique Duarte García, y Carlos Eduardo Escobar Llamas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.574.954; y V-15.104.820, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 288.401 y 229.910 en el mismo orden; exponen: visto cada uno de los alegatos y el convenimiento que hace en este acto la parte demandada, ciudadana Adriana Evelin Carvallo López, antes identificada, a través de su apoderado judicial, en nombre de nuestro representado ciudadano Efrain Jesús Díaz Leiva venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.869.308; lo aceptamos en todas y cada una de sus partes, igualmente desistimos de la medida cautelar solicitada y acordada por este Tribunal consistente en una "MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR", y renunciamos a las posibles costas u honorarios profesionales que le pudieran corresponder a nuestro representado o sus abogados en virtud del presente convenimiento; Tercero: Ambas partes solicitamos que se oficie lo conducente ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con el objeto de dejar sin efecto la medida preventiva decretada, y asimismo se designe correo especial al ciudadano Jesús Javier Velásquez Palermo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.971.568, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942, para consignar el respectivo oficio al organismo antes mencionado. Ambas partes solicitamos muy formalmente y con el debido respeto la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de cosa Juzgada Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de dicha institución:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, la parte accionada ut supra identificada convino en los términos siguientes:
(…) “en consecuencia convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora: y a los fines de dar por terminado el presente proceso, acordamos en celebrar el siguiente convenimiento Primero: Convengo en pagar única y exclusivamente la cantidad de Cinco Mil Novecientos Dólares Americanos (5.900$), de conformidad con lo establecido en el articulo 8. literal "b" del Convenio Cambiario Nro 1, de fecha 21 de agosto de 2018. dictado por el Ministerio del Poder Popular de la Economia y Finanzas conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 6.405 extraordinaria de fecha 07 de septiembre de 2018, producto de la obligación dineraria a que se hace referencia, y en efecto, me comprometo en nombre de mi representada frente al acreedor a pagar la suma antes mencionada en esta misma fecha (…)”.
En este contexto, entendemos que el convenimiento es, conforme lo indicó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado nuestro)
Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado nuestro)
En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 556, señala que:
…El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales. (Resaltado agregado).
De los criterios anteriormente transcrito se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo, produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
En atención a lo anteriormente citado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha doce (12) de agosto del 2005, estableció: “... el convenimiento debe ser absoluto, total en beneficio de la contraparte, se trata de aceptación de la pretensión o pretensiones del actor. Por ello, cuando el convenimiento es parcial, se requiere la aceptación o consentimiento del actor para que se perfeccione…”
Ahora bien, se analiza que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; ello en virtud que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
Siguiendo este orden de ideas, para impartir la correspondiente Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, con relación al primer requisito, se observa que en fecha cinco (05) de junio de 2025, comparece el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.942, actuando en su carácter de co- apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ADRIANA EVELIN CARBALLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.831, según se desprende de Instrumento Poder Apud Acta conferido por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, y presenta ante la secretaria de este Tribunal diligencia mediante la cual alegan: convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora y a los fines de dar por terminado el presente proceso, acordamos en celebrar el siguiente convenimiento... omissis....
Por su parte comparece la parte demandante abogados VICENTE ENRIQUE DUARTE GARCÍA y CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 288.401 y 229.910, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano EFRAIN JESÚS DÍAZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.869.308, según se desprende de Documento Poder Apud Acta conferido por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2025, evidenciándose que ambas partes se encuentran facultadas para convenir, de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se evidencia de las actas que no posean limitación alguna en su capacidad negocial; razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er.) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que las partes tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2°) requisito y al no versar el presente Convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público; se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.
En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…
Asi las cosas, al presentarse un convenimiento de la demanda como en el caso de marras, el Juez verificara que se encuentren cumplidos los requisitos supra indicado procediendo a dar por consumado al acto y procederá como sentencia en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia aplicando lo anterior al caso de autos, este Tribunal constata que el convenimiento fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso; verificándose además que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada al CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del proceso tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por las partes referente al Levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente demanda, se le hace saber a las partes que dicho pedimento debe realizarse en el cuaderno separado de medida correspondiente de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2013. Exp. 2013-000359. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento celebrado por el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.942, actuando en su carácter de co- apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ADRIANA EVELIN CARBALLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.831, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano EFRAIN JESÚS DÍAZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.869.308, en consecuencia se acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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