REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, once (11) de junio de 2025
Años: 214° de independencia y165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BEATRIZ TOVAR DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.379.397.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AURISTELA MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.099.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO CARABOBO, FISCAL DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO sin mas identificación en autos y la ciudadana LIDIA MERCEDES DE BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.208.658.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.359
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de junio de 2025, la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.379.397, asistida por la abogada AURISTELA MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.099, incoa Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO CARABOBO, FISCAL DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO sin mas identificación en autos y la ciudadana LIDIA MERCEDES DE BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.208.658, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en la misma fecha nueve (09) de junio bajo el Nro. 25.359 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:

-III-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis… .  Desde noviembre del año 1989 mi difunto cónyuge Angel Roberto Hernández titular de la cédula de identidad N° 7.113.180 y mi persona accionante en amparo constitucional, con la debida autorización y adjudicación por parte de la constructora OCCA Organización Consolidadas, S.A., con domicilio en la ciudad Maracay estado Aragua, habitamos de manera pacífica e ininterrumpida la vivienda asiento principal ubicada en la Urbanización Los Cerritos, manzana 33, N° 28, primera etapa ubicada en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo. Como prueba de ello, el día 11 de diciembre de 1989 fue pagada a la mencionada empresa constructora del urbanismo, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 36.471,00) mediante cheque de gerencia librado contra el banco Unión con las que se pagó la cuota inicial de la vivienda antes señalada recuperada y los gastos de la negociación de compra de la casa número 28 de la manzana 33 de la urbanización Los Cerritos, otorgando la sociedad mercantil OCCA Organización Consolidadas, S.A. la factura número 12290 que en este acto se anexa y opone marcada "A". ΕΙ consentimiento de la adjudicación y autorización para ocupar el inmueble tantas veces señalado, contó con el aval de la entidad bancaria Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo quien había otorgado préstamo hipotecario con garantía de la vivienda antes señalada a los ciudadanos venezolanos ANEL BENCOMO BRAVO Y LIDIA MERCEDES COLMENARES de BENCOMO identificados con los números de cedula de identidad 7.180.644 y 7.208.658 respectivamente, como consta de documento notariado de fecha 29 de marzo de 1985 y posteriormente registrado, que en copia simple se acompaña y opone marcada "B". Por el estado de insolvencia en el pago de las cuotas hipotecarias, la señalada entidad bancaria intentó acción judicial de ejecución de hipoteca, se anexa y opone marcado "C" cobro extrajudicial de la apoderada de la entidad bancaria (acreedor hipotecario). El inmueble que desde noviembre de 1989 fue autorizado a mi esposo y a mi a ocupar, había sido abandonado y desvalijado, según relatos, presuntamente por el ciudadano ANEL BENCOMO BRAVO. Para el momento de la entrega que nos hizo la empresa comercializadora de los inmuebles de la urbanización, OCCA,C.A., únicamente existían paredes y techo, habían sido sustraídos el cableado eléctrico, todas las ventanas, todas las puertas, los cuatro (4) closet y piezas sanitarias.
Ciudadano Juez, con el derecho otorgado con el pago de la inicial del inmueble que desde hace 35 años y 6 meses de manera ininterrumpida, pública, pacífica, sin perturbación alguna, de buena fe y justo titulo por poseer documento que justifica la posesión y con ánimo de dueños, se tiene la posesión legitima del inmueble ubicado en la Urbanización Los Cerritos, manzana 33, N° 28, primera etapa en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Posesión que tiene una causa típica de adquisición por negocio jurídico, pago de inicial y gastos de tramitación, del cual se deduce la intención y el concepto posesorio de manera objetiva. Además, desde el inicio se ha gestionado ante la constructora, la entidad bancaria que otorgó el crédito hipotecario y posteriormente BANESCO, concretar la negociación definitiva de mi vivienda como consta de correspondencias que fueron dirigidas anexas marcadas "D"... omissis...
Todo lo repuesto que había sido sustraido y las mejoras al inmueble fueron del conocimiento y consentimiento tácito de los ciudadanos antes identificados, ANEL BENCOMO BRAVO Y LIDIA MERCEDES COLMENARES de BENCOMO, esta última siempre ha vivido en la misma urbanización y a escasas cuadras, sin ejercer ningún derecho sobre la vivienda objeto de este amparo constitucional que habitó. La vivienda que ocupo producto de las reconversiones monetarias la deuda hipotecaria insoluta de los antiguos propietarios, quedó extinguida por lo que el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego mediante oficio N°496-13 de fecha 27-05-2013 ordenó se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble cuya posesión ejerzo. Se acompaña en copia simple marcada "F" en tres folios, los oficios relativos a la prohibición de enajenar y gravar y su liberación. Es el caso a resaltar que desde el 18 de junio de 2013, fecha del oficio, han transcurrido once (11) años sin que los compradores originales bajo la modalidad de hipoteca hayan hecho alguna acción de perturbación de la posesión que ejerzo. Fue el día 06 de junio 2025 cuando se presenta en la vivienda funcionarios de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la única que se identificó como Fiscal Auxiliar fue la abogado Isana Ferrer, con el fin de practicar el desalojo. En ese momento por los argumentos legales esgrimidos por mi, fijaron como límite para desocupar el inmueble el día viernes 13 de junio de 2025 y ordenaron entregar las llaves de la vivienda en la sede la Fiscalía Quinta.
Como se observa ciudadano Juez, con los hechos que he narrado, la ciudadana LIDIA MERCEDES COLMENARES de BENCOMO actuando en representación del cincuenta por ciento (50%) que tiene dentro de la comunidad conyugal, desconociendo si tiene autorización de su comunero ANEL BENCOMO BRAVO, solicita mi desalojo alegando que tengo invadido un bien de su propiedad, esta ciudadana haciendo justicia por sus propios medios lo cual atenta contra cualquier principio legal establecido en nuestro país, presuntamente cometiendo los delitos de simulación de hecho punible, calumnia y estafa por el aprovechamiento de las mejoras realizadas por mi esposo afectando la estabilidad patrimonial, afectando la estabilidad fisica y emocional por las intimidación de que iban a sacar los enseres de la casa y la prohibición de ingresar al inmueble, tipificados en los articulos 239, 241, 462 del Código Penal y la perturbación física y emocional prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOV).
El derecho, de la forma más arbitraria e ilegal, fue utilizado por el Ministerio Público para que a través de la via penal pretenda ejecutar un desalojo del inmueble que ocupo y cuyas mejoras fueron enteramente sufragadas por la comunidad conyugal como ocupantes legitimos, autorizados y de buena fe.
La acción de amparo constitucional es un recurso judicial que permite defender los derechos constitucionales cuando se vulneran, en el presente caso se violan:El derecho a la defensa y al debido proceso, El derecho a la vivienda, como el derecho inalienable por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, El derecho a ser oido y formular alegatos, El derecho a ser juzgado por el juez natural, El derecho que garantiza la prohibición de la violencia institucional.La Fiscalía Quinta del Ministerio Público al dar por cierta la declaración unilateral de la ciudadana LIDIA MERCEDES COLMENARES de BENCOMO sin consentimiento de su cónyuge que me tilda de invasora sin constar la veracidad de la denuncia, desatendió el criterio doctrinario de la Sala Constitucional que ha establecido que "... El Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece un procedimiento administrativo previo a la ejecución de desalojos, que debe ser cumplido por el Ministerio Público.
Desatendió igualmente lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia que ha exigido que, antes de proceder a la ejecución de un desalojo, se garantice una vivienda alternativa para la persona afectada, evitando la exposición a la calle. Desatendió que el Tribunal Supremo de Justicia ha utilizado el amparo constitucional para proteger el derecho a la vivienda, suspender desalojos y garantizar que se cumpla con el procedimiento legal, incluyendo la garantia de una vivienda alternativa para el afectado. Desatendió el Ministerio Público que a pesar de que puede ser parte en estos procesos, especialmente en desalojos de viviendas ocupadas sin derecho de propiedad, es fundamental que los afectados cuenten con la defensa juridica adecuada para proteger sus derechos. Viola en consecuencia, la denunciante y la actuación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, el Decreto que prohíbe los desalojos. En su articulo 2 establece que "Dentro del plazo indicado en el articulo anterior, el funcionario judicial: Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los articulos 5, 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Los Desalojos, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. Viola la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico lo previsto en el articulo 3 del Decreto que prohibe los desalojos que ordena, que cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los dias viernes, sábados o domingos. Transgredió la Fiscalia Quinta del Ministerio Público cuando el día viernes 06 de junio de 2025, se presenta en mi vivienda acompañados de la fuerza pública para practicar el desalojo sin constatar mi estatus legal y fijar una prórroga para desalojar para el día viernes 13-06-25, no obstante que la prohibición de ejecutar desalojos ese día y adicional al asistir junto con la fuerza pública para coaccionar transgrede el Decreto contra Desalojos que prevé que el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia. Igualmente violan el lapso para desalojar un inmueble que no puede ser menor noventa (90) dias continuos. Viola la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lineamientos de la Sala Constitucional de proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean victimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Igualmente viola mis derechos constitucionales al utilizar la coacción o constreñimiento contra mi que soy objeto de protección al pretender desalojarme de mi vivienda principal e interrumpir o cesar la posesión legítima que tengo tuteladas por el derecho desde hace 35 años y seis meses. Viola la Fiscalia Quinta del Ministerio Público que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, este último que faculta al ejercicio de cualquier recurso que ampare y haga efectivo actos que violen derechos fundamentales
PRIMERO: Por las razones expuestas, el amparo debe ser declarado con
lugar y la actuación fiscal accionada debe ser declarada nula sobre la base de los hechos y derechos expuestos establecidos en las normas constitucionales y legales antes citadas, por existir la violación de derechos de rango constitucional y legal y la posibilidad cierta de restitución de la situación juridica infringida. SEGUNDO: Solicito via cautelar se ordene a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la prohibición del desalojo de la vivienda que ocupo que fue pagada la inicial a la espera del documento definitivo y cuyas mejoras que revalorizan el inmueble fueron construidas a únicas expensas del núcleo familiar que conformo. TERCERO: Se acuerde librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito la prohibición de cualquier acto jurídico que involucre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Cerritos, Primera Etapa, Manzana 33 N° 28 Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. CUARTO: Por lo anterior acudo en mi nombre y representación ante su digna y competente jurisdicción, como Sede Constitucional, a los fines accionar AMPARO CONSTITUCIONAL en tutela de sus Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el Artículo 49 del Texto Constitucional en contra de la decisión de desalojo de mi vivienda alegado sin pruebas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en Carabobo al tildarme de ser una invasora, por consiguiente, solicito muy respetuosamente que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida contra mi persona, ese honorable Tribunal proceda a declarar la NULIDAD de la orden de desalojo y mi calificativo de invasora dictada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público N° MP140086-2023, para que sea restituida la situación juridica infringida y todas las consecuencias que de alli se deriven y se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial violados por la opacidad y clandestinidad del procedimiento, mi no notificación por lo cual se incumplió con la finalidad de ponerme en conocimiento de la pretensión intentada en mi contra por lo que hubo quebrantamiento de formas procesales que causan mi indefensión.QUINTO: Solicito que la citación de los presuntos agraviantes sea practicada en la persona Fiscal a cargo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ubicado en la Urbanización Carabobo edificio sede del Ministerio Público, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo e igualmente al Fiscal Superior del Estado Carabobo y a la denunciante por estar a derecho sea citada en la oficina de la Fiscalía Quinta. Indico como mi domicilio procesal Urbanización Los Cerritos, Primera Etapa, Manzana 33 N° 28 Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
SEXTO: Solicito como medida de protección personal y de mi entorno familiar, se orden de manera anticipada a la denunciante Lidia Mercedes Colmenares de Bencomo, antes identificada y a cualquier otra persona que actúe en su nombre, la prohibición de acercarse a la vivienda que poseo y las personas que se incluyen en esta solicitud de amparo constitucional por temor fundado de poder ser victimas de cualquier agresión física o verbal.SEPTIMO: Finalmente solicito que el presente amparo constitucional sea debidamente admitido, sustanciado y declarado con lugar ratificando todos sus pedimentos en la definitiva.Por constar en las actuaciones fiscales identificadas con el MP140086-2023, que fue acordada el desalojo de la vivienda que poseo de manera ininterrumpida hace 35 años y 6 meses, ratifico solicitud de medida cautelar anticipativa, urgente y provisionalísima, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE DESALOJO ORDENADA POR LAFISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO con fundamento en que el Juez Constitucional está investido de un poder cautelar general dirigido a evitar daños mayores en el restablecimiento de la situación jurídica infringida con el objeto de evitar la irreparabilidad de la lesión de orden constitucional al ejecutarse la eventual decisión anulatoria del acto recurrido. Tal es dicha amplitud cautelar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene como doctrina la siguiente... omissis...Ahora bien, ciudadano Juez Constitucional, con fundamento en la doctrina trascrita, y dado que la orden de desalojo de mi vivienda principal está pautada para el viernes 13 de junio de 2025, solicito su paralización para no hacer irreparable el gravamen cometido contra mis derechos constitucionales a los fines de que por via cautelar, aproximar el estado de las cosas a la situación que más se parezca al restablecimiento de la situación jurídicamente infringida para lo cual juro la urgencia del caso y que se habilite todo el tiempo que sea necesario.
Finalmente, ratifico a este Tribunal Constitucional que admita la presente acción de amparo y se declare con lugar, ordene el restablecimiento de las situaciones juridicas infringidas de la manera en que han sido solicitadas, decrete la medida cautelar provisionalísima solicitada, admita las pruebas promovidas y que sean valoradas en la definitiva.

De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que, la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE HERNÁNDEZ, plenamente identificada, argumenta a través de escrito de amparo constitucional, que fue presuntamente agraviada el día 06 de junio 2025 cuando se presenta en la vivienda funcionarios de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, identificándose como Fiscal Auxiliar la abogado Isana Ferrer, con el fin de practicar el desalojo, sin embargo en ese momento por los argumentos legales esgrimidos fijaron como límite para desocupar el inmueble el día viernes 13 de junio de 2025 y ordenaron entregar las llaves de la vivienda en la sede la Fiscalía Quinta, en esta línea argumentativa, expresa que, sin previa actuación judicial, de acuerdo con lo alegado, fue ordenado el desalojo, sin tomar en consideración la posesión de manera ininterrumpida, publica, pacifica sin perturbación, de buena fe que posee hace 35 años y 6 meses.
Así la cosas se desprende del petitorio de la accionante, que la misma está dirigida en contra de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Quinta (5°) del Estado Carabobo y el Fiscal Superior del estado Carabobo.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En este sentido, es importante citar del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Del artículo anteriormente transcrito, se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
Basado en el artículo mencionado, es preciso traer a colación la virtuosa sentencia Nro. 1, Expediente Nro. 2, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual en la actualidad es considerada como base para establecer la competencia en materia de amparo, devengada bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000) (Caso: Emery Matos Millán), de la cual podemos extraer lo siguiente:
…Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
…Omissis…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (Subrayado y resaltado propio)

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 724/2021 (caso: “Elisa Maigualida Tessam”), indicó que, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, “(…) viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada (…)”.
Así las cosas, en el caso de autos, se observa que la actora, si bien mencionó a la ciudadana LIDIA MERCEDES COLMENARES DE BENCOMO como supuesta agraviante, por cuanto fue la denunciante por invasión ante el Ministerio Publico alegando ser la propietaria del inmueble, su petitorio se contrajo a que se ordene igualmente, la citación de la Fiscalía Quinta (5°) del Estado Carabobo, y el Fiscal Superior del Estado Carabobo. Asi se verifica.
A la luz, del análisis de las actas procesales se observa que las actuaciones objeto de discusión se encuentran entorno a las actuaciones de la representación del Ministerio Público, quien conoce en materia penal, de manera que la situación que fue narrada en el amparo de autos y, especialmente, lo que se pretende para la protección de la situación jurídica supuestamente infringida, conduce a la determinación de que la materia es de la competencia de los tribunales penales, por tanto, el asunto en discusión debe ser decidido por la competencia especial penal. Así las cosas, se extrae del material jurisprudencial plasmado, que los Juzgado de Juicio Penal son los encargados de conocer los amparos presentados en esa materia, como bien se ha indicado en la presente solicitud, la parte presuntamente agraviante, es la Fiscalía Quinta (5°) del estado Carabobo, y el Fiscal Superior del estado Carabobo. Así se Observa.
De lo precedente, se encuentra que, conforme con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la materia afín con la situación jurídica que se denunció como lesionada es propia de la competencia penal.
En este punto se hace necesario traer a colación el criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecido en sentencia Nro. 2598, expediente Nro. 01-1416, de fecha once (11) de noviembre de 2001, caso; José Francisco Moyejas Flores, magistrado ponente; Antonio J. García García, en la cual se planteó el tema que nos ocupa, en los siguientes términos;
…De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado.
Por tanto, esta Sala, congruente con lo antes señalado, no debe aceptar la declinatoria de competencia que le hizo el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto dicho Tribunal es el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MOYEJAS FLORES. Así se decide.

En este mismo contexto la referida SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia Nro. 3428 de fecha once (11) de noviembre de 2005, expediente Nro. 05-1457, caso; Julio César Zumeta, magistrado ponente; Jesús Eduardo Cabrera Romero, en lo siguiente;
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Orlando Villamizar, según consta en el escrito de amparo, motivo por el cual la Sala, debe pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir dicha acción.
…Omissis…
Reiterando la doctrina establecida en sentencias del 8 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 (Casos: Yoslena Chanchamire Bastardo y Tropicana C.A.), referida al criterio -de forma general- atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión), esta Sala, atendiendo la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el órgano de donde dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 de Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, le corresponde a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide… (Énfasis ad quem).

A mayor abundamiento siguiendo esta línea argumentativa LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 0806, expediente Nro. 21-0018 caso; Carlos Luis Gutiérrez Escalona, magistrado ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet, establece;
…Así pues, esta Sala en sentencia n.° 1970 del 7 de septiembre de 2004 (Caso: “Bruno Sallusti”), ante una demanda similar a la presente, ejercida contra un Fiscal del Ministerio Público, declinó la competencia para conocer de la misma en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuando dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son derechos a la defensa, a ser oído, a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al libre tránsito, a petición y oportuna respuesta. A la luz de lo que se expuso, esta causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.
En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación del Ministerio Público en la Dirección de Proyectos Especiales y la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, por cuanto el supuesto agraviante es el Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y de la Dirección de Proyectos Especiales, el conocimiento de la presente causa corresponderá a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, declara su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
…Omissis…
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el caso de autos, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala declara su incompetencia para el conocimiento y decisión de la demanda de amparo de autos, toda vez que está dirigida contra varios representantes fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y determina que el Tribunal con competencia para la decisión del asunto en cuestión es un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde cursan las causas penales en las cuales aparece como víctima o denunciante, el accionante de autos; en consecuencia, se declina la competencia para conocer del presente asunto en uno de esos Juzgados; por lo que se ordena la remisión inmediata del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su distribución, y le sea asignado, por distribución, el presente caso a uno de los Juzgados de Primera Instancia Penal, en función de Juicio de dicho Circuito Judicial, para que emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad y tramite de la presente acción. Así se decide. (Destacado propio).

Conforme a lo anteriormente citado, así como al criterio atributivo de competencia establecido en materia de amparo constitucional en el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y  Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal de 1era Instancia declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada contra las actuaciones realizadas por la Fiscalía Quinta (5°) del Estado Carabobo y la Fiscalía Superior del estado Carabobo y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; para que conozca y decida en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.379.397, asistida por la abogada AURISTELA MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.099, ordenándose remitir junto con oficio el expediente al la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Establecido no puede esta Juzgadora dejar de pronunciarse en relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por cuanto no escapa de la vista de quien aquí juzga, que luego de la entrada en Vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, ésta define al Estado como Democrático y Social de Derecho y de Justicia y como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la preeminencia de los derechos humanos (ver artículo 2). De igual manera se le adicionó el adjetivo justicia, el cual matiza el paradigma del imperio de la ley y lo somete al imperio de la justicia”. El artículo 3 de la Constitución, “ratifica al Estado venezolano en su carácter garantista, respetuoso y protector del ser humano y de su dignidad, en pro de la paz y de una sociedad justa, como instrumento para alcanzar la felicidad de la sociedad y de sus individuos que la conforman, es decir, se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación.
Así las cosas, considera necesario esta jurisdicente, traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”(Negrilla y subrayado nuestro)

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre sus conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado.
Así las cosas, a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado Social de Derecho y de Justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, toda vez que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”, Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
Estos derechos fundamentales expresamente recogidos y garantizados por nuestra carta magna, como lo son el Derecho Fundamental a la familia (Art.75 C.R.B.V) derecho a la vida ( Art. 43 C.R.B.V), a una vivienda digna (Art. 82 C.R.B.V) a la salud ( Art. 83, C.R.B.V), a tener garantías por parte del estado en la vejez (Art 80 C.R.B.V) que a su vez nos conduce a un nuevo derecho humano de tercera generación (derecho colectivo), que comienza a reconocerse en el ámbito internacional que no es otro que el derecho a una población sustentable, una ciudad más humana, donde se garantice a sus habitantes una mayor y mejor calidad de vida, en fin el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, procediendo a tal efecto el Estado a desarrollar políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución.
En este contexto, con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
El derecho a la vivienda, se encuentra entre los llamados derechos prestacionales de interés social, cuya satisfacción progresiva debe ser garantizada por el Estado, tal como lo ha establecido previamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al reconocer que la tutela de este derecho es de efectivo e inmediato cumplimiento, en los siguientes términos: “(…) el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social” (Vid. Sentencia Nº 1317 del 3 de agosto de 2011 caso: “Mirelia Espinoza Díaz).
Se concluye, que el derecho de acceso a una vivienda digna está incluido en el elenco de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, ligado a su dimensión social y a la protección de la familia como uno de los elementos esenciales para un nivel de vida adecuado, por lo que la inclusión del derecho a la vivienda de las personas y sus familias en el catálogo de derechos constitucionales concreta el cumplimiento de lo establecido en los instrumentos internacionales y el carácter de Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, expresamente reconocido en el artículo 2 Constitucional, teniendo como fines esenciales “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad (…) la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (…)”, tal como lo prevé el artículo 3 de nuestra Carta magna, lo que implica no solo deponer los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio del derecho a la vivienda a todos los ciudadanos, sino que impone una obligación prestacional al Estado de procurar los medios necesarios para que todos tengan acceso real al mismo.
Así las cosas, advierte quien aquí decide, que de las denuncias de la parte accionante se deduce la presunta vulneración del derecho fundamental a la vivienda, el cual posee rango constitucional, incluido en el elenco de los derechos humanos reconocidos internacionalmente y considerando que se delata específicamente la amenaza de ser desalojada de la vivienda que ocupa, la cual de materializarse vulneraría la jurisprudencia vinculante y reiterada de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia teniendo en cuenta que el Juez actuando en sede Constitucional tiene las más amplias facultades para garantizar y salvaguardar la supremacía y la efectividad de los derechos y garantías constitucionales, no obstante la declaratoria de incompetencia efectuada en el capítulo anterior y aun cuando corresponde a TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO pronunciarse sobre la admisión del amparo, quien aquí decide ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL de oficio, en atención a su poder cautelar en materia de amparo, conforme al cual puede acordar medidas a pesar de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el órgano judicial competente (véase sentencias números: 2.723 del 18 de diciembre de 2001, caso: “Tim International B.V.”; 1.679 del 19 de agosto 2004, caso: “Carmen Luisa Belloso de Pérez”; y la 64 del 10 de febrero de 2009, caso “Roxana Orihuela Gonzatti”), ratificadas en las sentencias números 1595/2013 y 802/2014, procede a pronunciarse sobre el posible otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte presuntamente agraviante, en los siguientes términos:
Por constar en las actuaciones fiscales identificadas con el MP140086-2023, que fue acordada el desalojo de la vivienda que poseo de manera ininterrumpida hace 35 años y 6 meses, ratifico solicitud de medida cautelar anticipativa, urgente y provisionalísima, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE DESALOJO ORDENADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO con fundamento en que el Juez Constitucional está investido de un poder cautelar general dirigido a evitar daños mayores en el restablecimiento de la situación jurídica infringida con el objeto de evitar la irreparabilidad de la lesión de orden constitucional al ejecutarse la eventual decisión anulatoria del acto recurrido. Tal es dicha amplitud cautelar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene como doctrina la siguiente... omissis...
En este contexto sobre el poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció en el fallo sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso: “Corporación L’Hotels C.A.”) lo siguiente: 
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo (…) Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.)”.

Así las cosas, acogiendo esta sentenciadora en sede constitucional el criterio anteriormente transcrito, en relación a las cautelas a decretar dentro de juicios de amparo constitucional, donde el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más, asi las cosas, verificado del caso de marras los hechos descritos por la accionante conjuntamente con copias de instrumentos, que hacen presumir la existencia de una situación que requiere la protección de un derecho constitucional, a través de la aplicación de los amplios poderes cautelares del juez constitucional, en consecuencia esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (en el eestado en que se encuentre) de la EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE DESALOJO dictada por la FISCALÍA QUINTA (5ta) CON COMPETENCIA DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente MP1400862023 (numeración interna de dicho despacho fiscal), de la vivienda que ocupa la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.379.397, la cual se encuentra ubicada en la urbanización los cerritos, primera etapa, manzana 33, nro 28 Municipio Los Guayos, estado Carabobo, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del presente Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de Amparo Constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese de la presente cautela. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1.PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.379.397, asistida por la abogada AURISTELA MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.099, contra contra FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO CARABOBO, FISCAL DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO sin mas identificación en autos y la ciudadana LIDIA MERCEDES DE BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.208.658.
2.SEGUNDO: SE DECLINA la COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que conozca y decida en primera instancia la presente acción de amparo constitucional.
3. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente de manera IPSO FACTO junto con oficio, al UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
4.CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (en el estado en que se encuentre) de la EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE DESALOJO que dictó el FISCALÍA QUINTA (5ta) CON COMPETENCIA DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente MP1400862023 (numeración interna de dicho despacho fiscal), de la vivienda que ocupa la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.379.397,la cual se encuentra ubicada en la urbanización los cerritos, primera etapa, manzana 33, nro 28 Municipio Los Guayos, estado Carabobo, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del presente Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de Amparo Constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.QUINTO: Notifíquese de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (en el estado en que se encuentre) de la EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE DESALOJO a la FISCALÍA QUINTA (5ta) CON COMPETENCIA DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
6.SEXTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL), en Valencia a los once (11) días del mes de junio de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO