REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de junio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.218.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.952.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL U.E. INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 26, tomo 20-A, representada por su Administrador; ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.150.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.173
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha tres (03) de junio de 2025, por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL U.E. INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 26, tomo 20-A, con motivo del juicio por INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.218. De igual manera constata quien aquí decide que en fecha nueve (09) de junio de 2025 fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
Señala la parte promovente: “…PUNTO PREVIO: Mi representado HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula de identidad No V-7.056.150, domiciliado en San Joaquín, Estado Carabobo, actuando en su carácter de ADMINISTRADOR de la UNIDAD EDUCATICA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO,C.A., no ha mantenido ningún tipo de relación contractual con el demandante de autos, JOSE DE JESUS MONTERO LUGO, titular de la cédula de identidad numero V-2.914.218., la relación arrendaticia es con la sociedad mercantil Consorcio San Joaquín C.A., por lo tanto está acción temeraria por parte del Demandante de Autos, es para causar zozobra a mi representado, haciendo uso de tan ilustre Tribunal, confundiéndolo ya que NO contratamos de manera PERSONAL, como bien él lo indica cuando encabeza su demanda, en tal sentido, opongo medida cautelar en copia fotostática, marcada con la letra "W", original para su vista y devolución, en donde se evidencia, que la relación de mi representado es con Consorcio San Joaquín C.A., y No existe relación contractual con el demandante de autos., y en la cual se le ordena al Consorcio San Joaquín C.A, mantener en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, hasta que exista sentencia definitiva Exp 58628, oficio173/2.021 de fecha 27 de Septiembre del 2021, en la cual la citada compañía fue con quién contratamos no a título personal con José Montero Lugo, y en consecuencia la falta de cualidad y utilizar este tribunal como medio para la aplicación del terrorismo judicial, tratando de confundir a este Tribunal…”
En este orden de ideas, el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.218, parte demandante, asistido por el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.952, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de junio de 2025, realiza oposición a la admisión de estas pruebas, argumentando: “…En cuanto a lo expuesto en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, en fecha 03 de junio de 2025, en representación de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A., solicito al Tribunal que no se tenga como medios de prueba, ya que son solo alegatos extemporáneos, y alegatos nuevos no expresados en la contestación de la demanda. Dichos alegatos no deben ser tomados en consideración por su extemporaneidad y tampoco admitidos como medio de prueba…”
En sentido, se desprende que en el presente capitulo, la parte promovente realiza alegatos y defensas de fondo, las cuales no corresponden a la etapa procesal correspondiente, como lo es, la de promover y admitir las pruebas, por consiguiente, dichos argumentos no constituyen medio de prueba, en consecuencia este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que emitir sobre dichos alegatos en esta oportunidad, por cuanto generaría opinión del fondo del presente asunto. Así se establece
CAPITULO II
Expone la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas: “…A) Solicitamos prueba de informe a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, SUNDEE, sede Valencia estado Carabobo, de todas las actas firmadas entre ambas partes, desde que Consorcio San Joaquín C.A., formuló denuncia NOTIFICACION DNPDI0219/2021-DNPA/AC/107-2021, en contra de mi representada y cuyo procedimiento terminó mediante acuerdo aumentando el canon de arrendamiento a un mil dólares (1000$) mensuales, en tal sentido sírvase notificar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, SUNDDE, ubicada en el Centro Comercial ARA, Nave C, Local N° 79-169, Avenida Michelena, Municipio Valencia, para que suministre a este digno Tribunal lo solicitado, es decir, bajo la referida denuncia cuya nomenclatura supra se indica, en donde se evidencia que el canon de arrendamiento entre las partes…”
A su vez, promueve: “…C) De acuerdo a lo contenido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a mi que establece: "Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros. archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante", solicito respetuosamente a su competente autoridad se oficie al Banco Mercantil ubicado en la siguiente dirección Centro Comercial Alianza Mall de Ciudad Alianza, Planta Baja, Ciudad Alianza, carretera Nacional Guacara- Los Guayos, a fin de que informe a este tribunal de todos los pagos realizados desde el 10 de Mayo del 2021 hasta el 31 de Marzo del 2025, y si los mismos fueron debitados de la referida cuenta bancaria, No. 0105-0119-99-1119047226, igualmente solicito a este tribunal anexar copia de los comprobantes de tales pagos marcados con la letra "E", que ya fueron consignados en el escrito de contestación como prueba documental., en donde se evidencia los pagos de los cánones de arrendamiento realizados por mi representada, tal como fueron establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, SUNDDE…”
En este orden de ideas, a los fines de proveer sobre la admisión de tales medios probatorios, resulta necesario resolver la oposición a las mismas, la cual fue realizada bajo los términos siguientes: “2) En cuanto a lo promovido en el Capitulo II, ordinal A) relativo a la prueba de informes a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), solicito al Tribunal niegue su admisión por ser impertinente a efecto de probar los hechos controvertidos en este proceso judicial… En efecto, ciudadana Jueza, lo que aqui se discute no es la relación arrendaticia que existió entre las partes de ese proceso administrativo, que son CONSORCIO SAN JOAQUIN, C.A. y la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A… Adicionalmente debo explicar, que en el proceso judicial que originó los daños físicos a mi persona, no se discutió ni fue objeto de decisión judicial el hecho del pago o no del arrendamiento referido o si el monto del canon era el debido (cuyo derecho a reclamar en otro juicio ya se lo ha reservado CONSORCIO SAN JOAQUIN,C.A.), por lo que en consecuencia, las actividades administrativas realizadas ante la SUNDEE nada van a probar en este expediente y reitero mi solicitud que no se admita por ser IMPERTINENTE en esta causa… 4) En cuanto a la prueba de informes, ordinal C) solicitada al Banco Mercantil, nuevamente debo señalar al Tribunal que en este expediente no se está discutiendo la relación arrendaticia que existió entre la demandada y Consorcio San Joaquín, C.A., por lo que no es pertinente una prueba de informe sobre supuestos pagos desde el 10 de mayo de 2021 hasta el 31 de marzo de 2025 y si estos fueron debitados. No debe este Tribunal admitir la prueba y de admitirla tampoco puede pronunciarse sobre su supuesto valor, ya que se estaría extralimitando en su función en este expediente. SIENDO ESTA PRUEBA IMPERTINENTE, para demostrar los hechos aquí contradichos; pues lo que aquí se discute es la ocurrencia de los daños y perjuicios que me afectaron física y emocionalmente causados por la demandada y no si pagó cánones de arrendamiento o de qué forma lo hizo. Está reservado a CONSORCIO SAN JOAQUIN, C.A. el derecho de demandar el cobro de la diferencia de canon de arrendamiento dejado de pagar por la demandada en esta causa, en un juicio distinto a este, por ello este Tribunal no debe emitir opinión sobre aspectos que no son de interés en esta causa y que pueden llegar a ser prueba en otro proceso judicial que no ha iniciado. Solicito que este medio de prueba no sea admitido por IMPERTINENTE.…”. En atención a lo anteriormente alegado se hace necesario traer a colación lo establecido por el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente sobre la impertinencia de la prueba:
“prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
“La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.

Por su parte y mayor abundamiento el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes” (Véase CABRERA, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73).
En este sentido considera quien juzga que las pruebas mencionadas no son manifiestamente impertinentes, en virtud de que podrían mostrar conexión con los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas.
En este sentido, SE ADMITEN las mismas por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, SUNDEE, sede Valencia estado Carabobo, para que informe a este Tribunal, lo siguiente:
A.- De todas las actas firmadas entre el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.218, y la SOCIEDAD MERCANTIL U.E. INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 26, tomo 20-A, desde que Consorcio San Joaquín C.A., formuló denuncia NOTIFICACION DNPDI0219/2021-DNPA/AC/107-2021.
02.- Superintendencia de Nacional de Instituciones Bancarias (SUDEBAN), para que requiera al Banco Mercantil, que informe a este Tribunal, lo siguiente:
A.- De todos los pagos realizados desde el 10 de Mayo del 2021 hasta el 31 de Marzo del 2025, y si los mismos fueron debitados de la referida cuenta bancaria, No. 0105-0119-99-1119047226.

Seguidamente, la parte demanda en su escrito de promoción, expone: “…Opongo documento firmado por el ciudadano Jose Montero Lugo, demandante de autos de fecha 14 de Abril del 2020, que se anexó marcado con la letra "A" en el escrito de contestación, en el cual se indica lugar y oportunidad a mi representada en donde debemos pagar cánones de arrendamiento…”.
En este orden de ideas, el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, parte demandante, asistido por el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, plenamente identificados en autos, realiza oposición a la admisión de estas pruebas, manifestando “…3) En cuanto al documento anexo a la contestación de la demanda marcado "A", consistente en acuerdo de fecha 20 de abril de 2015, celebrado ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara. San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, también es un documento que no prueba los hechos controvertidos en este expediente y que la parte demandada insiste en traerlo a los autos, para asi hacer caer en error al Tribunal, que el juicio ventilado por cumplimiento de contrato entre las dos compañías antes mencionadas fue declarado a su favor, nada más alejado de la realidad, porque como demostramos la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, y contra la que intentó la demandada en esta causa RECURSO DE CASACIÓN QUE FUE DECLARADO SIN LUGAR y confirmada la sentencia del Tribunal Superior Primero por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, (anexo "B" del escrito de contestación de la demanda que promoví a mi favor con base al Principio de la Comunidad de la Prueba), y que prueba que fue CONSORCIO SAN JOAQUIN, C.A. la que salió victoriosa en ese juicio… En consecuencia, el acuerdo fechado 20 de abril de 2015, no es prueba pertinente para demostrar el daño que se me ha ocasionado en mi salud física y emocional y solicito no sea admitida por IMPERTINENTE…”
Así las cosas se reproduce en su totalidad lo señalado en lineas precedentes en relación a la impertinencia de las pruebas considerando quien aquí juzga que las pruebas mencionadas no son manifiestamente impertinentes, en virtud de que podrían mostrar conexión con los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas. Asimismo se verifica que tales pruebas documentales mencionadas por la parte demandada en el referido escrito, fueron consignadas con el escrito de contestación y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Asimismo, el promovente arguye: “…D) Exhibición de documentos: Según el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil..." La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen." En razón de lo cual se solicita la exhibición del Acta de Defunción del ciudadano Carlos Augusto Montero Lugo, titular de la cedula de identidad No. 1.264.491., socio fallecido de la sociedad de comercio Consorcio San Joaquín C.A., a fin de demostrar la causa de la muerte de tal persona, para así evidenciar que pudiese existir una conducta genética, entre los hermanos Montero, con el debido respeto, del mal que le aqueja… E) Igualmente solicito la exhibición del Libro de actas de asamblea dónde se encuentran actualizado el Registro de Comercio, de Consorcio San Joaquín C.A., las diferentes actas firmadas y que dejan constancia de las decisiones tomados por esta persona jurídica asi como la habilitación de la persona natural con el objeto de que este Tribunal conste la actualización del mismo después del fallecimiento del socio Carlos Montero Lugo…”.
Igualmente, la parte demandante hizo oposición, alegando: “…5) En cuanto a la prueba de exhibición de documento, ordinal D). Es INNECESARIA esta prueba de exhibición, ya que a motu propio promoví el acta de defunción de mi hermano el ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-1.264.491, como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y su anexo "A". Por lo que no es necesario que vuelva a traer a los autos, un documento que ya consta en el expediente… Asimismo, debo señalar que esta solicitud de exhibición de documento es ILEGAL debido a que no cumple con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. La apoderada judicial de la parte demandada al promover la prueba no acompañó copia del documento cuya exhibición solicita y tampoco señaló los datos de identificación de dicho documento. Por lo que, al haber sido promovida contraviniendo los requerimientos del artículo antes mencionado, fue promovida de forma ILEGAL y solicito al Tribunal sea inadmitida dicha exhibición… 6) También me opongo a la exhibición del Libro de Actas de Asambleas de CONSORCIO SAN JOAQUIN, C.A. por ser igualmente ILEGAL su promoción, la apoderada judicial de la parte demandada no señaló los datos ni trajo copia del supuesto libro cuya exhibición solicita, incumpliendo con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Además, debo indicar que esa prueba es IMPERTINENTE para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, ya que aquí no se está discutiendo el carácter de Director Gerente General de CONSORCIO SAN JOAQUIN, C.A., cargo que he ocupado desde hace muchos años y que ha sido expresamente aceptado por la demandada, en los contratos, actas en sede administrativa y judicial y otros múltiples documentos y comunicaciones entre esa compañía y la demandada. Expresamente solicito se niegue su admisión por ILEGAL e IMPERTINENTE…”
Con relación a la admisión de la prueba de exhibición de documentos para “…se solicita la exhibición del Acta de Defunción del ciudadano Carlos Augusto Montero Lugo, titular de la cedula de identidad No. 1.264.491., socio fallecido de la sociedad de comercio Consorcio San Joaquín C.A., a fin de demostrar la causa de la muerte de tal persona…”. De la revisión de las actas, se constata que la referida acta de defunción, ya cursa a los autos del presente expediente, específicamente en los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) de la presente Pieza Principal, como anexo al escrito de promoción de pruebas, por lo que, resulta inoficioso ordenar traer a los autos una documental la cual se encuentra en actas, por lo que, se declara CON LUGAR la oposición formulada e INADMISIBLE el referido medio probatorio promovido por la parte demandada. Así se establece.
Asimismo, relativo a la exhibición de documentos promovidas por la parte accionada para “…exhibición del Libro de actas de asamblea dónde se encuentran actualizado el Registro de Comercio, de Consorcio San Joaquín C.A., las diferentes actas firmadas y que dejan constancia de las decisiones tomados por esta persona jurídica asi como la habilitación de la persona natural…”. En este sentido, se hace necesario traer a colación la norma legal que regula la admisión y tramitación de dicho medio probatorio, consagrado en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“...Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. 
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”

Así las cosas, la exhibición permite al juez entrar en contacto con la prueba documental que se encuentra en poder de una de las partes o de un tercero, la cual pretende hacerse valer en el juicio.
Bajo este contexto, resulta pertinente señalar el criterio sostenido por LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 689 de fecha 11 de julio de 2015 , respecto a los requisitos necesarios para la admisibilidad de la prueba in commento, el cual se expone a continuación:
“(…) el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”. (Destacado de la Sala). (Vid., las sentencias N° 02608 del 22 de noviembre de 2006, caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN).

De lo anteriormente transcrito se desprende sin lugar a dudas que aquel que quiera valerse de la prueba de exhibición de un documento, que según su decir, se halle bajo el poder de un tercero, debe acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por lo que, siendo tales requisitos fundamentales para la procedencia de la prueba, cuya razón de ser radica en las consecuencias de la exhibición al señalar el legislador que “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”, en consecuencia al verificar los requisitos exigidos en el caso subexamine, la parte promovente no consignó las copias de los documentos que según sus dichos se encuentran en posesión de la parte actora, y tampoco constituyó pruebas que lleven a esta Juzgadora a presumir que tales instrumentos se encuentran en posesión de la parte actora, en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición realizada a este medio de prueba, e INADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos. Y así se establece.
La parte promovente, alega: “…G) Solicito a este Tribunal se llame a declarar para ilustrarlo, del alcance de la conducta y mecanismos utilizados para lograr sus fines, del demandante de autos, y en tal sentido se oficie en la siguiente dirección: Paseo La Manguita, Valencia, Municipio Valencia al Dr: Ronny Luque, como Coordinador de los Colegios Privados de la Zona Educativa, Zona Educativa Carabobo, ya que el demandante de autos, solicito otro epónimo, con nuestra misma matricula, porque ellos habían "ganado" la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato, queriendo causarle un daño irreparable a más de 700 niños, niñas y adolescentes de nuestra institución educativa, a fin de que pudiera el demandante de autos, lucrarse con tal situación…” En este orden de ideas, aun cuando el promovente realiza una exposición muy vaga y deficiente sobre el medio probatorio que promueve, sin embargo esta Juzgadora, en virtud de los hechos asentados por el accionado en el referido escrito, haciendo uso del principio iura novit curia, infiere que a lo que se refiere el promovente, es a una prueba testimonial, la cual se consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como una prueba legal fundamentada en el Articulo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.
Sin embargo, de actas se corrobora que la parte demandante, realiza oposición a la admisión de este medio probatorio, bajo los siguientes argumentos: “…8) En cuanto a la declaración del ciudadano Dr. Ronny Luque, quien según la demandada es el Coordinador de los Colegios Privados de la Zona Educativa, Zona Educativa Carabobo. Solicito al Tribunal sea negada la admisión de esta declaración por las razones siguientes:…Se desconoce qué tipo de prueba es la que pretende promover la demandada, si es un testigo, o es un testigo para reconocer documentos, o es un testigo perito. Al no haber certeza de la cualidad con la que se promovió a dicho ciudadano, a quien adicionalmente no se le indicó al Tribunal cuál es su número de cédula de identidad, que es el documento obligatorio para identificar a una persona en nuestro país, ni tampoco indicó cualquier otro dato de identificación como su número de pasaporte. En consecuencia, al ser promovida de forma ILEGAL, ya que desconoce el carácter con el cual quiere es traida a esta causa su declaración (testigo, testigo para reconocer, testigo perito u otros) ni cuál es la identificación de dicho ciudadano, más allá de su nombre, solicito al Tribunal niegue la admisión de esa declaración…”. Con relación a este medio probatorio, quien suscribe, estima necesario traer a colación el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, es este sentido, la identificación de los testigos debe bastarse por sí misma al momento de ser promovida su testimonial, es decir nombre, apellido y número de cédula de identidad, para que tanto las partes como el Tribunal tenga conocimiento cierto de quien es la persona que va rendir declaración, individualizándolo como persona, a los fines de que el tribunal tenga elementos para construir juicios de credibilidad del testigo, conforme a lo antes expuesto, se observa que la parte promovente solo se limitó a identificar con nombre y apellido a los testigos sin mencionar el número de la cédula de identidad el cual forma parte fundamental de su identificación. Por lo que, al ser insuficiente la identificación de los testigos, la prueba testimonial no está válidamente promovida con lo preceptuado en el artículo ut supra mencionado y en consecuencia se declara CON LUGAR la oposición realizada a este medio de prueba, e INADMISIBLE la prueba de testigo. Y así se establece.
Finalmente, la parte demandada promueve: “… reproduzco el mérito favorable que se desprenden de los autos contentivos del presente procedimiento en cuanto sean favorables a mi representado, y sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva, apreciadas favorablemente a mi representado…”
Bajo este contexto, se constata que la parte demandante hace oposición argumentando: “…9) En cuanto a los méritos de autos, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los méritos de autos no constituyen un medio de prueba, sino que es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba…”Con relación a lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar que el “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en su escrito de promoción de pruebas; no es objeto de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar todas y cada una de las pruebas que aportan las partes al expediente, el cual a su vez deriva del principio de la Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que se declara CON LUGAR la mencionada oposición; y así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO