REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de junio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.056.950.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SAYAGO, COSMILA RAMOS y YURAIMA ESCOBAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.410, 251.189 y 58.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.599.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ y MIRTA NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 236.791 y 94.806, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.262
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, por la abogada COSMILA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.189, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.056.950, con motivo del juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado en contra de la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.599. De igual manera constata quien aquí decide que en fecha diez (10) de junio de 2025 fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I, DE LAS DOCUMENTALES
Señala la parte promovente: “…Insisto, ratifico, y hago valer en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de demanda por ciertos y ajustados a derecho… Insisto, ratifico, y hago valer en todas y cada una de sus partes documento público marcado "A", acompañado junto al escrito libelar, referido a Constancia de Residencia de mi representado, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Naguanagua, Parroquia Naguanagua… Insisto, ratifico y hago valer en toda y cada una de sus partes los recaudos marcados "B", acompañados junto a la demanda, relativas a impresiones fotostáticas de reproducciones fotográficas y mensajes de wasap de los años 2017, 2018 у 2019, respectivamente, constante de cinco (5) folios, para demostrar la unión concubinaria que existió entre mi representado y la demandada… Insisto, ratifico y hago valer, en todas y cada una de sus partes los documentos de identidad marcados "C" y "D", acompañados junto al libelo, referidas a copia fotostática de las cedulas de identidad de mi poderdista y de su exconcubina…”.
En este orden de ideas, el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.791, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.599, mediante su escrito presentado en fecha diez (10) de junio de 2025, realiza oposición a la admisión de este medio probatorio, bajo los siguientes términos: “… Me opongo a la documentales "A", por no estar promovida tal como lo estable los Articulos 397 y 398 del Código de procedimiento civil ya que la misma no fueron promovidas como pruebas de algún hecho, es decir no se establece el fin de la prueba ya que las mismas están siendo ratificadas como anexo al libelo de demanda y no como medio probatorio que pudieran o no demostrar lo alegado por la a parte actora, lo cual es realmente impertinente, por cual con el debido respeto solicito no sea admitida la misma… Me opongo a la documental marcado "B, C y D", motivado a que las documentales no fueron promovidas tal como lo estable la ley, tales como marca de la cámara o móvil de donde se tomaron dichas fotografias, fecha, serial de dicha cámara, correo electrónico del mismo para que la misma tengan total y absoluta confiabilidad de que no es un montaje, por tal motivo solicito que las mismas no sean admitidas ya que se desconoce su procedencia tal como lo establece la sala en relación a este tipo de pruebas Establece, "se colige que la reproducción fotográfica, por su naturaleza de ser un medio de prueba libre, el Juez para la aplicación de un procedimiento análogo en los que se constate su origen y fiabilidad......" por tal motivo impugnamos dicho documentales y que las mismas no sean admitidas…”
Frente a tales alegatos observa esta Juzgadora que los medios probatorios señalados fueron consignados con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, por lo cual, SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN. Así se declara.
Asimismo, alega el promovente: “…Consigno copia certificada marcado "A". emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Asunto Principal: GP01-S-2023-000767 (M), relativa a denuncia por Violencia de Genero, interpuesta por la ciudadana LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA, plenamente identificada en autos, contra mi representado, ante la Fiscalia del Ministerio Publico de Guardia, en fecha 27 de febrero de 2023, la cual dicha denuncia previa distribución quedo asignada a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico de Valencia, Expediente N° MP 44319-2023, y por ACUSACION FISCAL, posteriormente quedo asignada al Tribunal antes nombrado, a fin de probar que por declaración espontánea en acta levantada ante un Fiscal del Ministerio Publico, y por acusación ante un juez penal que la demandada declaro ante un Funcionarios Público, que entre su persona y mi representado hoy actor de este juicio mantuvieron una relación concubinaria, razón por la cual quedó demostrada la relación concubinaria, con la excepción que en la denuncia la demandada no manifestó realmente el tiempo de duración de dicha relación concubinaria alego tres (3) años, siendo lo correcto seis (6) años y tres (3) meses, y en virtud que las copias certificadas emanadas tanto de las Fiscalía y de los Tribunales sean penales, civiles y de otros tribunales, mediante criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal son considerados como documentos públicos indubitados que no requieren de ninguna formalidad distinta por estar presenciado de Funcionarios Públicos Competentes, en este caso por el Fiscal del Ministerio Público, y el Juez Penal, por el carácter que les otorga las sentencias Nros 12, de fecha 20 de enero de 2.020, y Sentencia N° 0058, de fecha 07 de abril de 2.021, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo quedo demostrada por declaración espontanea de la demandada la relación concubinaria existente entre mi representado actor y la parte demandada…”. A su vez, la parte demandada realizó oposición a este medio probatorio, arguyendo: “… Me opongo a la documental marcada "A" emitida por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Función de Control de Audiencia y Medidas con Competencia de Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Asunto Principal GP01-S-2023-000767 por ser impertinente y no está promovida tal como lo establece los Artículos 397 y 398 del Código de procedimiento civil, ya que la norma estable que los anexos, por si solos, no son considerados pruebas per se, aunque pueden ser utilizados como parte de una prueba más amplia. El valor probatorio de un anexo depende de su relación con el documento principal al que está anexado y de si se considera parte integral de la prueba; en el caso que nos ocupa no se establece por la parte actora para que fueron promovidos ni que demuestran los mismos ya que en su narrativa de la parte actora relata circunstancias de tiempo que no están en las documentales anexas haciendo la salvedad de que no se están promoviendo como pruebas, por tal motivo impugnamos la misma y solicito no sea admitida dicha prueba…”
Frente a tales argumentos es pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es: “(…)el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia Nº 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Siendo pertinente señalar que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuáles serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
Aplicando lo anteriormente esbozado, verificando que la anterior documental no es ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, observando que los alegatos expuestos por la parte oponente corresponden su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, por lo que se declara forzosamente SIN LUGAR la oposición formulada y se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.
CAPITULO II, DE LAS TESTIMONIALES
Alega la parte promovente: “… A los fines de demostrar la unión concubinaria que existió entre mi representado y la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigos para que rindan declaración en la presente causa, los ciudadanos siguientes:… 1) ROSALVA DEL VALLE NORIEGA DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.691.255. numero celular 0424 401 4751, domiciliada en la Urbanización Los Mangos 1, Avenida Principal, casa Nº 24, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo… 2) CARMEN JULIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V-9.634.679, numero celular 0412 401 0936, domiciliada en la Urbanización Los Mangos 1, Avenida Principal, casa N°16, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo… 3) LAURA YELITZA LEON CARVALLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.770, numero celular 0412 940 57566, domiciliada en el Parcelarniento Los Mangos 1, Avenida Principal, Parcela N° 14-A, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo… 4) JUAN PEDRO MILLAN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.947.754, numero celular 0414 429 2555, domiciliado en la Urbanización Los Mangos 1, Avenida Principal, casa N°29, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo… 5) NELSON LEONARDO IZAGUIRRE BURGOS, venezolano, mayor de edad. soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.117.529, numero celular 0412 477 8285, domiciliado en la Urbanización Los Mangos 1, Avenida Principal, casa N° 28, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo… 6) CARLOS MIGUEL BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N" V-17.637.455, numero celular 0414 526 9316, domiciliado en la Urbanización Prebo, Edificio Florencia, Apartamento 07. Valencia, Estado Carabobo… 7) JOSE LUIS GUZMAN ATENCIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 11.892.425, numero celular 0424 438 9391, correo electrónico joseguzman1474refri@gmail.com., domiciliado en la Urbanización Los Mangos 1, calle Navidad, casa N° 09, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. En tal sentido anexo marcado "B", copias de cedulas de identidad de los testigos…”. Con relación a este medio probatorio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
01.- Ciudadana ROSALVA DEL VALLE NORIEGA DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.691.255, a las 9:30 a.m. por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadana CARMEN JULIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-9.634.679, a las 10:00 a.m. por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
03.- Ciudadana LAURA YELITZA LEÓN CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.770 a las 10:30 a.m, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
04.- Ciudadano JUAN PEDRO MILLAN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.947.754, a las 11:00 a.m, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
05.- Ciudadano NELSON LEONARDO IZAGUIRRE BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.117.529, a las 11:30 a.m. por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
06.- Ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-17.637.455, a las 12:00 m. por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
07.- Ciudadano JOSÉ LUIS GUZMAN ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.892.425, a las 12:30 p.m, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO