REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de junio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RAFAEL MARTÍNEZ CAZORLA y JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.600 y 39.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN ALEJANDRO OSORIO TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 142.143.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES OBTENIDOS DURANTE EL MATRIMONIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: 25.028
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, contra la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, dándole entrada en fecha dos (02) de noviembre de 2023 (folio 21 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2024, se insta a la parte actora en atencion al principio pro actione a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 22 de la pieza principal).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN,asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, plenamente identificados en autos, y consigna escrito dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal (folios 23 al 25 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2023, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (Folio 28 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de enero de 2024, comparece ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, ut supra identificados y consigna diligencia mediante la cual señala la dirección laboral de la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES (folio 29 de la pieza principal).
En fecha once (11) de enero de 2024, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibe los emolumentos y las copias para la elaboración de la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada (folio 30 de la pieza principal).
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación, recibida y firmada por la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES a la parte demandada (folios 33 al 34 de la pieza principal).
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, comparece la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, asistida por el abogado YVAN ALEJANDRO OSORIO TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 142.143, y presenta escrito de oposición a la partición de la demanda (folio 35 de la pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, este Tribunal dicta decisión declarando PROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, alegada por la parte demandada ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.047.038, asistida por el abogado YVÁN ALEJANDRO OSORIO TERÁN, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.143 (folios 36 al 38 de la pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas ( folio 39 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este Tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folio 41 al 43 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folio 45 y su vuelto de la pieza principal).
En fecha dieciocho (28) de noviembre de 2024, este Tribunal dicta sentencia declarando (folios 46 al 53):
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la la demanda PARTICIÓN DE BIENES OBTENIDOS DURANTE EL MATRIMONIO incoado por el ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, contra la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038. SEGUNDO: NO PROCEDENTE en derecho la petición de partición y liquidación del vehículo Marca NISSAN, Modelo SENTRA SS, Año 1999, Placa AE259NG. TERCERO: PROCEDENTE en derecho la partición y liquidación del siguiente bien: Un (01) inmueble contentivo de apartamento distinguido con el Nro 8-5 ubicado en el octavo piso del edificio N° 2, del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la avenida Valencia del sector la Florida de Naguanagua, del municipio naguanagua del estado Carabobo que tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,51 mts2), identificado con el número de catastro 08-10-01U01, según Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2022, quedando inserto bajo el número 2013.2827, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.9042, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013,. CUARTO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo…”.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, este Tribunal declara firme la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024 (folios 54 y 55).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, se declara desierto el acto de nombramiento de partidor, y se fija nueva oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil ( Folio 56)
En fecha catorce (14) de enero de 2025, se llevo a cabo el segundo acto de Nombramiento de Partidor, se deja expresa constancia que compareció la parte demandante y se designa como partidor a la abogada CAROLINA OJEDA QUINTERO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.884 Se libró boleta de notificación (folio 57 y 58).
En fecha catorce (14) de enero de 2025, comparece el Alguacil ay consigna boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana CAROLINA OJEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.257.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.884, partidora designada (folios 59 y 60).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, comparece la ciudadana CAROLINA OJEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.257.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.884 y acepta el cargo para el cual ha sido designado y presta el juramento de ley (folio 61).
En fecha treinta (30) de enero de 2025, comparece la ciudadana CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.257.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.884, actuando en su carácter de Partidora Judicial, designada en fecha catorce (14) de enero de 2025, y debidamente juramentada en fecha veinte (20) de enero de 2025, y presenta INFORME DE PARTICIÓN.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, este tribunal dicta sentencia declarando CONCLUIDA LA PARTICIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y 1.078 del Código Civil por cuanto de los autos se evidencia que no fueron formuladas objeciones al informe de partición presentado por la partidora la ciudadana CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.257.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.884, actuando en su carácter de Partidora Judicial, designada en fecha catorce (14) de enero de 2025, y debidamente juramentada en fecha veinte (20) de enero de 2025.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, comparecen el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, parte demandante, y la ciudadana IBIS ESTELA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, parte demandada, asistidos por el abogado JORGE RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.600, a los fines de Desistir del presente procedimiento y solicita se proceda a su homologación bajo los siguientes términos: ...omissis…Desistimos como demandado y demandada en la presente demanda y su procedimiento todo de conformidad con el artículo 263 del Codigo de Procedimiento Civil y solicitamos a este Tribunal se sirva homologar la sentencia en autoridad de cosa Juzgada y archivar el presente expediente.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando: IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO presentado por los ciudadanos ALEJANDRO ERNESTO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, parte demandante, e IBIS ESTELA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, parte demandada, asistidos por el abogado JORGE RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.600 ello en razón a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 272 eiusdem
En fecha doce (12) de junio de 2025, comparecen los ciudadanos IBIS ESTELA HERNANDEZ y ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, asistidos por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, plenamente identificados en autos y presentan ESCRITO DE ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA, en los términos siguientes (folios 100 y su vto)
“…omissis... hemos convenido en celebrar un CONTRATO DE TRANSACCIÓN, haciendo uso del derecho que nos asiste contemplado en nuestra Carta Magna específicamente en el acceso a la justicia, articulo 26 en concordancia con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en consonancia de manera supletoria lo estatuido en el artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, hemos llegado a un acuerdo amistoso, utilizando este estamento legal, que dispone el LEGISLADOR PATRIO en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes convienen y asi lo aceptan, que en la actualidad se está tramitando por ante este tribunal un juicio de Partición De Bienes De La Comunidad Conyugal, que existió entre nosotros en la etapa de designación de partidor, para un posterior a evaluó, del bien que en el capítulo segundo de este contrato especificaremos. SEGUNDO: Las partes aceptan, que el objeto de esta controversia está enmarcado en un inmueble contentivo de un apartamento distinguido con el Nro.8-5 ubicado en el octavo piso del edificio Nro.2 del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la Avenida Valencia, del Sector La Florida Naguanagua, del Municipio Naguagua del Estado Carabobo, que tiene un área de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (73,51 Mts2) identificado con numero de catastro 08-10-01001, según documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2022, quedando inserto bajo el número 2013.2827, asiento registral 3 de municipio matriculado con el Nro.311.7.12.1.9042, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013. TERCERO: Las partes de común acuerdo manifiestanmos espontáneamente que convenimos en CEDER el inmueble objeto de esta beligerancia, plenamente identificado en autos, y reproducido aquí en el capítulo segundo de este CONTRATO DE TRANSACCIÓN, en su totalidad, es decir el 100% por ciento de los derechos que nos corresponden por ley a favor de nuestras hijas, nacidas dentro del matrimonio que a continuación identificamos CRISTINA ALEJANDRA FLORES HERNANDEZ, titular de la cedula Nro. V-30.532.384, VALENTINA ALEJANDRA FLORES HERNANDEZ, titular de la cedula Nro. V-30.532.480 e IBIS ALEJANDRA FLORES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.532.383, todas nuestras hijas actualmente residen en el inmueble objeto de esta partición de nuestra propiedad. CUARTO: Las partes nos comprometemos a protocolizar por ante la Oficina del Registro Público de Naguanagua, la correspondiente negociación a favor de nuestras hijas, una vez dictada la SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN, de este tribunal en su debida oportunidad. QUINTO: Las partes convienen y asi lo dejan preceptuado en este CONTRATO DE TRANSACCIÓN, que una vez finalizada este trámite, a través de un pronunciamiento de este tribunal, nada tenemos que reclamarnos mutuamente, en cuanto a los bienes patrimoniales ni por otro concepto, que se obtuvo durante la vigencia de las gananciales del matrimonio, hoy día disuelto dicho vinculo a través de una SENTENCIA DE DIVORCIO. SEXTO: Las partes de mutuo y reciproco acuerdo solicitamos la HOMOLOGACION de esta transacción y se nos acuerde dos (02) copias certificadas de la SENTENCIA HOMOLOGACIÓN, con el auto que la provea. SEPTIMO: Las partes aceptan y asi lo manifestamos, una vez estampadas nuestras rubricas en este documento denominado transacción, que pone fin al procedimiento de participación que se lleva por ante este tribunal. OCTAVO: Las partes, solicitamos que esta transacción sea admitida, sustanciada, tramitada y decidida conforme a derecho… otroge (sic) donde dice contrato de transacción debe leer acto de composición voluntaria para dar cumplimiento la sentencia dictada por este Tribunal de conformidad con los establecido en el art 525 del Código de Procedimiento Civil …”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala sobre la figura de la transacción que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones(...)(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).
Bajo este contexto es necesario mencionar que, la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación. Asi se analiza.
Bajo este contexto, aplicando lo anteriormente esbozado al caso autos, se observa que, en fecha doce (12) de junio de 2025, comparecen por una parte, los ciudadanos IBIS ESTELA HERNANDEZ y ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, asistidos por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, plenamente identificados en autos, plenamente identificado, parte demandante y presentan ESCRITO DE ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA (folios 100 y vto).
Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, este Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva declarando:
PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y 1.078 del Código Civil por cuanto de los autos se evidencia que no fueron formuladas objeciones al informe de partición presentado por la partidora la ciudadana CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.257.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.884, actuando en su carácter de Partidora Judicial, designada en fecha catorce (14) de enero de 2025, y debidamente juramentada en fecha veinte (20) de enero de 2025, en la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, contra la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038.
En razón de lo anterior en materia de ejecución de los fallos definitivos, lo que debe cumplirse es el mandato contenido en la sentencia, vale decir, que, lo que se ejecuta es la sentencia definitiva, la cual a los efectos de su cumplimiento contiene una fase de cumplimiento voluntario y una de cumplimiento forzoso, el cual está determinado y desarrollado plenamente en la norma adjetiva civil tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 01549 de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Expediente Nº 6180 de fecha 04 de julio de 2000, señalo que: “…La ejecución de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, reputadas como sentencias, consiste en el cumplimiento del mandato contenido en ellas, cuando han adquirido fuerza de cosa juzgada…”
En este contexto no es menos cierto que el artículo 525 eiusdem, señala que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia en los siguientes términos:
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue una “transacción” suscrita por las partes en fecha doce (12) de junio de 2025, en los términos expuestos en dicho contrato, siendo necesario traer a colación los establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución señalando que:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia en atención a lo preceptuado en el artículo 525 in comento, siendo necesario que el Juez verifique que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual valida o reconoce un acuerdo, sentencia o acto realizado entre las partes, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Asi las cosas, es menester señalar que dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2024, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, se corrobora que tanto la parte demandante, como la parte demandada, actúan directamente en el referido acto, asistidos de abogados, constatándose que poseen plena capacidad para realizar el referido acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
Así las cosas, en virtud de que acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho acto, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación del mismo, evidenciándose que las partes llegan de común acuerdo a la partición de lo habido dentro de la unión conyugal; y, verificándose además que el mencionado acto no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, en concordancia con el referido artículo 525 eiusdem es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante escrito de fecha doce (12) de junio de 2025.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA celebrado entre las partes ciudadanos IBIS ESTELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.047.038 y ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.97, asistidos por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 39.932, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 788 del eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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