REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de junio de 2025
Años: 215° de independencia y166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.987.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES y NORKIS MAGDALENA FLORES CESPEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 186.466 y 191.454 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LISSET SALOMÉ DA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.259.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 62.242.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: Nº 25.304
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los abogados REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES y NORKIS MAGDALENA FLORES CESPEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 186.466 y 191.454 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.987, expone en el libelo de demanda (folios 01 al 04 de la pieza principal) lo siguiente:
En la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) fue declarado el DIVORCIO por DESAFECTO; disuelto desde entonces el vínculo matrimonial que unía al demandante y demandada, antes identificados, así quedó establecido en sentencia bajo el N° 042, Folio N° 42, Vto., Tomo N° 1. Año 2020, que anexo a la presente, identificada con la letra "B" razón por la que acudimos a presentar solicitud formal de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existe entre ambos excónyuges; para que de esta manera, quede extinguida a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: ÚNICO: Forma parte de los bienes de la comunidad conyugal un inmueble conformado por una PARCELA de terreno que cuenta con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (352,50 m2) y la CASA QUINTA sobre ella construida, con superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (101,25 m2) ubicada: en la Urbanización el Morro Sector Oeste, Casa Nº 1.864, Calle 138, Parte Alta, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Distribuida de la siguiente manera: Salón-comedor, star, cocina, lavandero, baño auxiliar, dos (02) habitaciones, una (01) habitación principal con baño y estacionamiento techado; dicha parcela esta señalada en el plano general de la urbanización, agregado al cuaderno de comprobantes del documento del parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1977, bajo los números 98 y 99, folios 106 al 107, quedando inscrito bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 29, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros (15m) con la parcela Nº 1.861; SUR: En quince metros (15m) con la Calle 17, ESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50m) con la parcela N° 1.865 OESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50m) con la parcela Nº 1.863 tal y como consta en la ficha catastral N° 2004-0426,código catastral N° 08-12-01-001-14-1864. La cual pertenece proporcionalmente, a nuestro poderdante, motivo por el cual solicito la exhibición del original en dominio de la demandada antes identificada, dado que demuestra que su adquisición fue producto de la unión matrimonial; por lo que es parte del patrimonio conyugal y es legitima la partición respectiva por la disolución de la comunidad conyugal, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Número 2018.728, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.18873 y correspondiente a los libros de Folio Real del año 2018, anexo "C" Copias del documento de propiedad en dicho inmueble, la cual acompañamos. Dicho Inmueble será liquidado y partido en porción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, para ello, solicito vender fijando el precio de común acuerdo conforme al mercado inmobiliario para la fecha de la presentación se estima en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES USD (51.500 USD) o su equivalente en bolívares a la fecha de su presentación es la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SECENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (3.308.360,00 Bs.) el cual debe ser indexado al momento de la transacción, a tal fin, ambos ex conyugues podrán ofrecer dicho inmueble en forma separada, siempre que la oferta de venta sea acordada; además, puede cualquiera de las partes adquirir o comprar el 50% al otro, miestra (sic) mantenga el justiprecio.

Ahora bien, se evidencia que, la parte demandada ciudadana LISSET SALOMÉ DA ROCHA, asistida por el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 62.242, en fecha cinco (05) de junio de 2025 se opuso a los términos en que fue planteada la partición señalando lo siguiente:
Conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la infundada demanda de partición incoada por el ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, suficientemente identificado en autos, parte actora, por lo siguiente: PRIMERO: La parte demandante maliciosamente, en un intento de sorprender la buena fe del juzgador, inicia la temeraria demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal con el objetivo de hacerse ilícitamente del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble de mi exclusiva propiedad, por haberlo adquirido dos (2) años antes del matrimonio y a mis únicas expensas, razón por la cual y conforme al artículo 151 del Código Civil es un bien propio, excluido de la posterior Comunidad de Gananciales y el cual cito: ... omissis...Es el caso ciudadana Juez, que el referido inmueble lo adquirí mediante documento público identificado con el número 311.2018.2.452 de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil dieciocho (2018), bajo el número 2018.728, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.18873 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2018. Dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el número 1864 de la Urbanización El Morro, Sector Oeste en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. La parcela de terreno cuenta con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (352,510 Mts2) y la casa tiene una superficie de CIENTO UN METROS CADRADOS CON VEINTICINCO DECİMETROS CUADRADOS (101,25 Mts2), dicha parcela está señalada en el Plano General de la Urbanización agregado al Cuaderno de Comprobantes del Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia de Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 1977, bajo los números 98 y 99, folios 106 al 107, quedando inscrito bajo el número 1, Protocolo 1ero, Tomo 29 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros (15,00 mts) con la Parcela Nro. 1.861; SUR: En quince metros (15,00 mts) con la Calle 17; ESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros ((23,50 mts) con la Parcela Nro. 1.865; OESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros ((23,50 mts) con la Parcela Nr.1.863, tal como consta en Ficha Catastral Nro. 2004-0426, Código Catastral Nro. 08-12-01-001-14-:.864, el cual acompaño marcado "A".
Acompaño marcado "B", Acta de Matrimonio, nomenclatura D.R.C. 025-01-2020 emitido en fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil veinte (2020) por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, quedando inserto vajo el número 042, Folio 42 Vto, Tomo I, Año 2020, que certifica la celebración del matrimonio entre el demandante en Partición, ciudadano Julio José De Santiago, y la demandada, Lisset Salomé Da Rocha, es decir, evidencia que Lisset Salomé Da Rocha para el momento del matrimonio, ya ten a dos (2) años de haber adquirido el inmueble objeto de la presente acción.A todo evento, realizada como ha sido la oposición a la infundada pretensión de partición de la inexistente comunidad de gananciales, procedo a dar Contestación a la Demanda de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por Julio José De Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.271.987, por no ser cierto los hechos allí alegados, como tampoco lo es el derecho en el que se fundamenta. Me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba…
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, porque no es cierto que mi inmueble, adquirido siendo SOLTERA, con dinero de mi único y exclusivo peculio, forme parte de la inexistente comunidad conyugal y haya sido incluido maliciosamente por Julio José De Santiago con el objeto de hacerse de una injusta e ilegal porción del cincuenta por ciento (50%), fraguando visiblemente un FRAUDE PROCESAL al accionar la presente demanda de partición.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo, porque no es cierto el pretendido e infundado derecho demandado por Julio José De Santiago, al cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad de mi inmueble y en consecuencia, a su pretensión de venderlo para hacerse ilegalmente del cincuenta por ciento (50%) de su precio, que él dice falsamente haber valorado de común acuerdo en CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES USC (51.500,00 USD) o su equivalente en Bolívares.SEPTIMO: Rechazo, niego y contradigo, porque no es cierto que entre el demandante Julio José De Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.271.987 y la demandada, Lisset Salomé Da Rocha, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.581.259, sean comuneros y mucho menos cierto, que exista una comunidad sobre el inmueble que adquirí mediante documento público identificado con el número 311.2018.2.452 de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil dieciocho (2018), bajo el número 2018.7:8, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.18873 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2018.OCTAVO: Rechazo, niego y contradigo, porque no es cierto que entre el demandante Julio José De Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.271.987 y la demandada, Lisset Salomé Da Rocha, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.581.259, sean comuneros y mucho menos cierto, que exista una comunidad sobre el inmueble que adquirí mediante documento público identificado con el número 311.2018.2.452 de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil dieciocho (2018), debido a que el demandante así lo declara y reconoce en DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO realizada vía electrónica a la Contraloría General de la República número 4178496 en fecha once (11) de noviembre del dos mil veintidós (2022), que anexo marcado "F", en el cual se evidencia que en la misma, no incluye el inmueble, antes descrito y objeto de la presente demanda de Partición…”

Frente a tales alegatos es necesario traer colación lo artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Bajo este contexto es necesario señalar que el juicio de partición de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, verificada la contestación de la demanda, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren, en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales, quedando palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Asi se analiza.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el uez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”

De lo anteriormente citado se desglosa que el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
En este orden, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia su tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber oposición a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, si no se plantea discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 eiusdem, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte demandada realizo Oposición opuso formalmente a la partición del bien inmueble demandado por la parte actora contentivo por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el número 1864 de la Urbanización El Morro, Sector Oeste en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. La parcela de terreno cuenta con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (352,510 Mts2) y la casa tiene una superficie de CIENTO UN METROS CADRADOS CON VEINTICINCO DECİMETROS CUADRADOS (101,25 Mts2), dicha parcela está señalada en el Plano General de la Urbanización agregado al Cuaderno de Comprobantes del Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia de Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 1977, bajo los números 98 y 99, folios 106 al 107, quedando inscrito bajo el Nro 1, Protocolo 1ero, Tomo 29 objetando el carácter de comunero y la cuota que le corresponde a uno u otro, en consecuencia debe continuarse la presente demanda por los trámite del procedimiento ordinario, a los fines de resolver el derecho de partición y la contradicción relativa al carácter de comunero y la cuota de los interesados, en este sentido, se hacer saber a las partes, que el lapso probatorio inicia al día de despacho siguiente a la fecha del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil. Asi se decide.
-II-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegada por la ciudadana LISSET SALOMÉ DA ROCHA, asistida por el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 62.242, en el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por los abogados REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES y NORKIS MAGDALENA FLORES CESPEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 186.466 y 191.454 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.987, en consecuencia se procederá a sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO