REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia,dieciocho (18) de junio de 2025
Años: 215° de independencia y166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VENILAC, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 02 de julio de 2020, bajo el Nr 6, Tomo 50-A SDO.

ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.645.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el Nro 55, tomo 64-A, representada por el presidente ciudadano RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.572.566.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

EXPEDIENTE: Nº. 25.363

DECISIÓN: INADMISIBLE
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.645 actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VENILAC, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 02 de julio de 2020, bajo el Nr 6, Tomo 50-A SDO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el Nro 55, tomo 64-A, representada por el presidente ciudadano RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.572.566, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de junio de 2025, bajo el Nro. 25.363 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 48).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)
Se constata del libelo que, el abogado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL VENILAC, C.A, pretende el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A, plenamente identificados en autos y a tal efecto arguye:
… omissis…Ciudadano(a) Juez, la sumatoria sobre todas las facturas anteriormente detalladas, da la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($43.472,52), que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018, correspondiente al convenio cambiario Nro. 1, articulo 8, literal B son calculados a la tasa promedio de CIENTO TRECE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS POR EURO (Bs. 113,13 x Bs/Eur) publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela, en fecha 10 de junio de 2025, moneda que establece el Banco Central de Venezuela como moneda extranjera de mayor valor, lo que equivale a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECIEOCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (4.918.046,19 Bs.); que viene a ser el monto objeto de la pretensión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES via intimatoria. Presentamos a este Tribunal Legajo de facturas constituido por VEINTICUATRO (24) facturas que acompañamos al presente escrito, como instrumento fundamental de la presente demanda, marcadas de la "C1" a la "C24", y que solicitamos respetuosamente a este tribunal las mantenga en custodia en la seguridad de este Juzgado.
En virtud de que en muchas oportunidades se ha tratado de llegar a varios acuerdos de pago, se han realizado llamadas telefónicas, se han enviado correos electrónicos, sin obtener respuesta positiva alguna; es por lo que acudimos a su competente autoridad a los fines de demandar a la sociedad mercantil OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., para que nos pague de forma voluntaría o en su defecto sea condenado a ello apagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($43.472,52), que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018, correspondiente al convenio cambiario Nro. 1, articulo 8, literal B son calculados a la tasa promedio de CIENTO TRECE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS POR EURO (Bs. 113,13 x Bs/Eur) publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela, en fecha 10 de junio de 2025, moneda que establece el Banco Central de Venezuela como moneda extranjera de mayor valor, lo que equivale a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECIEOCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (4.918.046,19 Bs.); por todas y cada una de las facturas que aún no han sido canceladas, la misma viene a ser el monto objeto de la pretensión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, o lo que establezca el Banco Central de Venezuela al momento de cancelar su conversión en bolivares.
Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que yo, JOSE GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 8.574.259, con Registro de información Fiscal Nro. V-08574259-7, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.645, con correo electrónico josegregorio.figueroa@venilac.com, y teléfono 0414-7647624, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil VENILAC, C.A, ya absolutamente identificada en el cuerpo de esta demanda, plenamente facultado para el ejercicio de esta acción por Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2025, el cual quedó asentado bajo el Nro. 25, Tomo 14, Folios 189 al 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, me encuentro LEGITIMADO PARA EXIGIR el COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, a la sociedad mercantil OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el Numero 55. Tomo 64-A Pro, con Domicilio Fiscal en la Urbanizacion Industrial Pruinca, Calle Principal, Parcela Nro. 6, Numero 26, Guacara, Estado Carabobo, Zona Postal 2015; RIF J-309580949, con correo electrónico reicont@hotmail.com y rec95903@outlook.com; representada por su Presidente, el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.572.566, o en la persona de cualquier representante legal; exigimos el cumplimiento de la pretensión aquí invocada, POR NO HABER REALIZADO ABONOS DE PAGO HASTA LA PRESENTE FECHA, ENTENDIÉNDOSE DICHAS CANTIDADES ADEUDADAS Y EXIGIBLES, POR HABER SIDO ENTREGADA ÍNTEGRAMENTE LA MERCANCÍA.
En tal sentido, solicitamos que este juzgado impartiendo justicia ordene a que convengan o en su defecto sean demandados a ello por este tribunal, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: que estando correctamente demostrado la obligación que tiene la Intimada en cancelar CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($43.472,52), que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018, correspondiente al convenio cambiario Nro. 1, articulo 8, literal B son calculados a la tasa promedio de CIENTO TRECE BOLIVARESCON TRECE CENTIMOS POR EURO (Bs. 113,13 x Bs/Eur) publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela, en fecha 10 de junio de 2025, moneda que establece el Banco Central de Venezuela como moneda extranjera de mayor valor, lo que equivale a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECIEOCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (4.918.046,19 Bs.), Convenio cambiario donde se reconoce la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional sin intermediación del Banco Central de Venezuela; concatenado con las sentencias invocadas en el capítulo de los fundamentos de la pretensión.SEGUNDO: La suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS ($15.650,10), que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banto central de venezuela y la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018, correspondiente al convenio cambiario Nro. 1, articulo 8, literal B son calculados a la tasa promedio de CIENTO TRECE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS POR EURO (Bs. 113,13 x Bs/Eur) publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela, en fecha 10 de junio de 2025, moneda que establece el Banco Central de Venezuela como moneda extranjera de mayor valor, lo que equivale a la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (176.494,11 Bs.), por concepto de intereses causados hasta la fecha; ello calculado en base al interés legal, el doce por ciento (12%) anual, y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación.TERCERO: Los montos respectivos contenido en los artículos 648 del Código de Procedimiento Civil, esto es los COSTOS Y COSTAS PROCESALES DEL JUICIO que deberá pagar el intimado, asi como el cálculo prudencial de los HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO DEMANDANTE; y asísolicitamos expresamente sea indicado en el Auto de Admisión de la demanda. Solicitamos al ciudadano Juez competente Oficie al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que, por via de colaboración, determine dicha corrección monetaria, o en su defecto, designe experto a los fines de que calcule la INDEXACIÓN MONETARIA, que deberá realizarse mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la data en que quede definitivamente firme la presente sentencia, en los términos ya solicitados. Asimismo, solicitamos respetuosamente a este tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la Intimada, los cuales señalaremos en el momento procesal oportuno, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida al COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA para el pago de veinticuatro (24) facturas que se adjuntan al libelo de demanda, como instrumento fundamental marcadas de la "C1" a la "C24", fundamentando su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que opta por el Procedimiento Intimatorio Así se evidencia.
En este punto y bajo las premisas anteriormente transcritas se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Por su parte, el artículo 643 eiusdem, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, y a tal efecto señala:
Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber: 1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).
Estas causales de inadmisibilidad están plenamente justificadas en la naturaleza misma del procedimiento por intimación. Debe entenderse que este tipo de procedimiento es útil en cuanto comporta la celeridad y la simplicidad, por ello debe el juez en ese conocimiento sumario que realiza para la admisión revisar que la fundamentación de la pretensión y a quién está dirigida, se halle jurídicamente bien soportada, pues a tenor del articulo 640 el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por ello al escoger el primero que tiene como característica ser un procedimiento rápido y simple, deberá cumplir con todos los extremos, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Asi se analiza.
Siguiendo este hilo argumentativo se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo el artículo 644 ibidem, que señala lo siguiente:
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Así las cosas, de acuerdo a las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con el libelo de demanda los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado, las cuales son instrumento publico, facturas aceptadas, letras de cambio, pagares, o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible.
Sobre el particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia N 182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., ratificada en sentencia N 173 de fecha 18 mayo de 2010 señaló:
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición .

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, se establecen claramente las causas y los requisitos exigidos por el legislador para declarar la admisibilidad o no del procedimiento intimatorio y con base en ello, el operador de justicia deberá verificar cada supuesto establecidos en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar interpretación extensiva o análoga, puesto que daría lugar a coartar o impedir toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
Así las cosas aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte actora consigna adjunto al libelo de demanda como prueba escritas suficiente de conformidad con lo establecido en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil veinticuatro (24) facturas alegando que son los instrumentos fundamentales de la presente demanda, marcadas de la "C1" a la "C24".
En este contexto se hace necesario señalar que, la factura constituye un medio para acreditar la existencia de una vinculación mercantil entre las partes que en ella aparecen, y allí se refleja la venta entre partes, la mercancía entregada y el precio. Dicha documental tiene la naturaleza de un documento privado conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil, capaz de ser susceptible de cumplimiento bajo el proceso monitoreo, al configurar uno de los documentos a los que hace alusión el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pero la sola emisión como tal, no garantiza la obligación, pues, la misma debe estar aceptada.
Ahora bien, con respecto a la aceptación de la factura, el Código de Comercio en el artículo 147, señala lo siguiente:
Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
De lo anteriormente citado se desprende, que la aceptación de la factura puede ser expresa o tácita, así, la misma será expresa cuando sea firmada por el obligado y será tácita cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, sin que se reclamara su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En ese sentido, es importante señalar solo a los fines ilustrativos que para que se configure dicha aceptación tácita debe tratarse en primer lugar, de una factura que no ha sido firmada por la persona capaz de obligar legalmente al comprador; que se demuestre la entrega de la factura al deudor o comprador, o que éste de alguna manera cierta la recibió; y que se determine que el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, tal y como lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 830, (caso: Constructora Camsa C.A.), bajo los siguientes términos:
(…)Ahora bien, ¿cuándo ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente.
Al respecto, considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.
Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.
En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem,

Así las cosas, precisado lo anterior, se hace necesario descender a la revisión de los Instrumentos denominados Facturas, anexo consignado marcado "C1" a la "C24", -que corren insertas de los folios 23 al 46 del presente expediente- evidenciando esta juzgadora que ni al pie de las mismas, al reverso o en alguna parte se encuentra estampada firma alguna del deudor o indicio alguno que demuestre la entrega de la factura al deudor, o comprador, o que éste de alguna manera cierta las recibió, lo que permite determinar la NO aceptación ni expresa o tácita de la misma, en consecuencia la demanda planteada por la parte actora resultaba a todas luces INADMISIBLE a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los artículos 12, 15, 643, 644 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA presentada por el abogado por el abogado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.645 actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VENILAC, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 02 de julio de 2020, bajo el Nr 6, Tomo 50-A SDO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el Nro 55, tomo 64-A, representada por el presidente ciudadano RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.572.566, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 644 eisudem.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO