REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de junio de 2025
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANTONIETA REYES LIMONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.121. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.641, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SANTOMERA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 8, tomo 6-A, en fecha 22 de octubre de 1990, y de manera solidaria a los miembros de la SUCESIÓN DE TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PELLIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.388.149.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 22.416.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.641, actuando en nombre propio y representación, en el expediente signado bajo el N° 22.416 (Nomenclatura interna de este Tribunal), siendo ordenada la apertura de un cuaderno separado a los fines de su tramitación, mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022 (folio 09 de la 4ta pieza principal)
Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022 este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda (vía incidental), siendo ejercido recurso de apelación en fecha cuatro (04) de octubre de 2022 por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, plenamente identificada en autos (folios 08 al 11 del presente cuaderno).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial declara Con Lugar el recurso de apelación, Revoca la sentencia dictada y le ordena a este Tribunal Admitir la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, permitiéndole a la parte intimante la posibilidad de consignar los recaudos del juicio en el cual se causaron los honorarios (folios 49 al 56 del presente cuaderno).
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, se le da entrada al expediente y se tiene para proveer lo conducente (folio 65 del presente cuaderno).
Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2024 este Tribunal a los fines de la admisión de la demanda, y en estricto cumplimiento a lo ordenado por la alzada insta a la parte intimante a que consigne los recaudos de las actuaciones las cuales pretenda estimar.(folio 66)
Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2024, este Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada (folio 216 y su vuelto).
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, comparece por ante este Tribunal la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, plenamente identificada en autos y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. (folio 219)
En fecha doce (12) de marzo de 2024, comparece ante este Tribunal el Alguacil a los fines de consignar Boleta de Intimación librada a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SANTOMERCA C.A., plenamente identificada, recibida y firmada en la figura de su apoderada judicial ciudadana IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.302 (folio 221).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, comparece ante este Tribunal la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, ut supra identificada y mediante diligencia solicita la citación telematica de los co-demandados (folio 226 y su vuelto).
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2024, este Tribunal Insta a la parte demandante a traer a los autos los respectivos números telefónicos y correos electrónicos de cada uno de los co- demandados a los fines de practicar la referida citación vía telematica en atención a los establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL (folio 227 y su vuelto).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, comparece ante este Tribunal la ciudadana ANTONIETA REYES LIMONTA, plenamente identificada, a los fines de consignar copia certificadas de el libelo de demanda con auto de admisión (folios 228 al 240).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE PERENCIÓN ANUAL
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veintinueve (29) de abril de 2024, fecha en la cual comparece ante este Tribunal la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, parte demandante , y mediante diligencia solicita la citación telematica de los co-demandados (folio 226 y su vuelto), no constando en actas actuación alguna por parte del accionante, desde la referida fecha tendente a impulsar la continuación de la presente pretensión, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su Libro Primero, Capítulo IV, en el artículo 267 que:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 eiusdem que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, en relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Bajo este contexto y a mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO en sentencia nro 211, de fecha 21 de junio del 2000, mediante la cual ratifica la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el juez bajo los siguientes términos:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Negrilla y Subryado de este Tribunal)
La misma SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia n° 217 de fecha 02 de agosto de 2.001, dejo sentado que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella.
Ahora bien, en lo que respecta a la perención anual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reciente sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: W.N.M., contra M.C.D., expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias… omissis…Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.... Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal… omissis…como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Así las cosas, en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado del caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no existe actuación alguna por parte de la demandante de autos desde el día, veintinueve (29) de abril de 2024, fecha en la cual comparece ante este Tribunal la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, parte demandante , y mediante diligencia solicita la citación telematica de los co-demandados (folio 226 y su vuelto), evidenciándose que ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año calendario, sin que la parte demandante haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación de la presente pretensión, obligación ésta que establece la ley como carga de las partes en el proceso, y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, considerando que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial puede ser de oficio, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.641, actuando en nombre propio y representación, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SANTOMERA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 8, tomo 6-A, en fecha 22 de octubre de 1990, y de manera solidaria a los miembros de la SUCESIÓN DE TOMAS ENRIQUE MARTÍNEZ PELLIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.388.149.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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