REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de junio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: WENDY BETTSALIS ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.865.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYERLING MENDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.851.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: AURA PALMIRA OBERTO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.816.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS MEZA TROSEL, EUCARIS LORENA PÁEZ OLIVERA, ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.355, 323.053 y 251.121, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA -RECONVENCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.294.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha diez (10) de junio de 2025, por el abogado ANDRÉS JOSÉ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.121, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana AURA PALMIRA OBERTO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.816, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana WENDY BETTSALIS ACOSTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.865, y reconvención por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo agregado a los autos en fecha once (11) de junio de 2025. De igual manera constata quien aquí decide que en fecha dieciséis (16) de junio de 2025 fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandante-reconvenida.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Es pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es: “(…)el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia Nº 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
Esto en atención al principio de la libertad de medios probatorios, que se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Siendo pertinente señalar que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuáles serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso. Asi se analiza.
CAPITULO I,
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA COTESTACION Y RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
Señala la parte promovente: En este acto promuevo y ratifico, la prueba documental identificado con el numero "1", y corre inserta en el folio 58 del presente expediente, que consta de copia del libro de acta de reuniones llevado por el Comitè de Tierras Urbanas El Cañaveral, Sector A, registrado bajo el N° 08140900079M registrado en fecha 19 de enero del 2023, de la audiencia celebrada en fecha 27 de junio de 2023 que corre inserta en el folio 70, del referido libro. En este acto promuevo y ratifico, la prueba documental identificado con el numero "2", y corre inserta en el folio 59 del presente expediente que consta de copia del libro de acta de reuniones llevado por el Comité de Tierras Urbanas El Cañaveral. Sector A, registrado bajo el N° 081409U0079M, registrado en fecha 19de enero del 2023, de la audiencia celebrada en fecha 28 de junio de 2023. que corre inserta en el folio 71, del referido libro, El objeto de la prueba es evidenciar que mi representada acudió al Comité de Tierras, y dejó constancia de que no se le habia efectuado el pago total por la compra de las bienhechurias, al mismo tiempo, no ha manifestado ánimo de desalojo, y sólo aspira el cumplimiento total de la obligación. En este acto promuevo y ratifico, la prueba documental identificado con el numero "3", y corre inserta en el folio 60 y su vuelto del presente expediente, que consta de copia del libro de acta de reuniones llevado por el Comité de Tierras Urbanas El Cañaveral, Sector A, registrado bajo el N° 081409U0079M, registrado en fecha 19 de enero del 2023, de la audiencia celebrada en fecha 05 de julio de 2023, que corre insertos en los folios 75 y 76 del referido libro el objeto de esta prueba es demostrar y probar que ambas partes acudieron ante el comité de tierra, en una reunión extrajudicial que fue infructuosa, ante la vocera del comité, además de evidenciar que la parte demandante ha expresado frente a terceros incongruencias con respecto a los pagos En este acto promuevo y ratifico, la prueba documental en original identificado con el número "4", que cursa en el folio 61 del presente expediente, el cual consta de planilla N° 20230021719, de fecha 19 de septiembre de 2023, emanado por la Alcaldia del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la presente documental se promueve con el objeto de probar y demostrar que la parte demandada reconviniente ingresó un escrito dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldia del Municipio Valencia Estado Carabobo, en donde se solicitó que paralizara cualquier trámite que estuviera realizando la ciudadana Wendy Bettsalis Acosta Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.553.865, plenamente identificada en el presente asunto como la demandante reconvenida, con el fin de regularizar el estatus da la propiedad del bien inmueble ubicado Urbanización el Cañaveral, Avenida Escalona 108, Casa 75-105, jurisdicción del municipio Valencia, parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo. 1.5 En este acto promuevo y ratifico, la prueba documental en original identificado con el número "5" que cursa en el folio 62 del presente expediente, el cual consta de planilla de pago de la tasa correspondiente por tramite de correspondencia, de fecha 19 de septiembre de 2023, emanado por la Alcaldia del Municipio Valencia Estado Carabobo, la presente documental se promueve con el objeto de probar y demostrar que la parte demandada reconviniente cumplió con todos los requisitos para la tramitación de correspondencia e ingreso un escrito dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldia del Municipio Valencia, en donde se solicitó que paralizara cualquier tramite que estuviera realizando la ciudadana Wendy Bottsalis Acosta Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.553.865, plenamente identificada en el presente asunto como la demandada reconvenida, con el fin de regularizar el estatus del bien inmueble ubicado Urbanización el Cañaveral. Avenida Escalona 108, Casa 75-105, jurisdicción del municipio Valencia parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo. 1.6 En este acto se promueve y ratifica, la prueba documental en original identificado con el número "6", que cursa en el folio 63 del presente expediente, el cual consta escrito dirigido a Dirección de Catastro de la Alcaldia del Municipio Valencia Estado Carabobo, sellado por la Taquilla Única, la cual se encuentra adscrita al referido ente, en fecha 19 septiembre de 2023. El objeto de esta prueba es demostrar y probar, que mi representada ha buscado todos los mecanismos para hacer cumplir las obligaciones contraidas entre la parte demandante reconvenida y ella... omissis... Ciudadana Juez, las pruebas promovidas e identificadas con los números "4" "5" у "6", conforman el mismo trámite solicitada ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo, por lo tanto, para tener lógica juridica deben apreciarse en conjunto.
Evidenciándose que en fecha dieciseis (16) de junio de 2025, comparece la abogada DAYERLING MENDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.851, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadana WENDY BETTSALIS ACOSTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.865, parte demandante reconvenida, y presento ESCRITO DE OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas anteriormente señaladas, en los siguientes términos: De un análisis de las pruebas promovidas y ratificadas por la contraparte, específicamente en el "CAPITULO I, De las pruebas consignadas con la contestación y reconvención de la demanda", numerales 1.1, 1.2 y 1.3, del escrito de promoción de pruebas, referente a las pruebas documentales, que trata sobre las copias del libro de actas de reuniones llevados por el Comité de Tierras Urbanas El Cañaveral, las cuales corren insertas en los folios 58, 59 y 60 del presente expediente, pruebas identificadas con los números "1", "2" у "3", respectivamente, las cuales fueron consignadas nuevamente en el referido escrito en el "CAPITULO II, De las pruebas documentales consignadas en este acto" numerales 2.4, 2.5 y 2.6, en su orden, me opongo a la admisión de las mismas por ser impertinentes, por cuanto la parte promovente pretende demostrar con ellas que "...ambas partes acudieron ante el comité de tierra en una reunión extrajudicial que fue infructuosa...", por cuanto del contenido de las mismas se desprende que no contribuyen en nada a la futura decisión por parte de la ciudadana Juez, en el presente juicio. Así mismo, en el CAPITULO I, numeral 1.4, la parte demandada-reconviniente promueve y ratifica la prueba documental en original, identificada conel número "4", consistente, en la consignación de una planilla identificada con el N° 20230021719, de fecha 19 de septiembre de 2023, la cual corre inserta en el folio 61 del presente expediente, esta prueba fue promovida con la finalidad de "...probar y demostrar que la parte demandada reconviniente ingreso un escrito dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo, en donde se solicitó que paralizara cualquier trámite que estuviera realizando la ciudadana Wendy Bettsalis Acosta Castillo...", de este extracto se evidencia que esa planilla no guarda relación alguna con el mérito de la causa, motivo por el cual me opongo a la admisión de la misma por ser esta impertinente. Siguiendo ese orden de ideas, en el CAPITULO I, numeral 1.5 del referido escrito de pruebas, la parte demandada-reconviniente promueve y ratifica la prueba documental en original, identificado con el número "5", la cual consiste en una planilla de pago de la tasa correspondiente por tramite de correspondencia, de fecha 19 de septiembre del 2023, emanado por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inserta al folio 62 del presente expediente, esta documental fue promovida con la finalidad de demostrar "...que se solicitó que paralizara cualquier trámite que estuviera realizando la ciudadana Wendy Bettsalis Acosta Castillo...". Igualmente, en el CAPITULO 1, numeral 1.6, la parte demandada-reconviniente, promueve y ratifica la prueba documental en original, identificado con el número "6", escrito dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo, sellado por la Taquilla Única, la cual se encuentra adscrita al referido ente, en fecha 19 de septiembre de 2023, inserto en el folio N° 63 del presente expediente, la cual la parte demandada-reconviniente promueve con la finalidad de probar que "...la demandada reconvenida; ha utilizado cualquier mecanismo para la obtención de la titularidad de las bienhechurias sin cumplir con sus obligaciones adquiridas...", dichas pruebas documentales, no guardan ninguna relación con lo que se pretende probar en el presente juicio, y por tal motivo me opongo a la admisión de las referidas pruebas documentales por ser estas impertinentes y no aportan nada al proceso.
En atención a lo anteriormente alegado se hace necesario traer a colación lo establecido por el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente sobre la impertinencia de la prueba:
“prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
“La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.

Por su parte y mayor abundamiento el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes” (Véase CABRERA, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73) .
En este sentido considera quien juzga que las pruebas mencionadas no son manifiestamente impertinentes, en virtud de que podrían mostrar conexión con los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas. Asimismo se verifica que tales pruebas documentales mencionadas por la parte demandante en el referido escrito, fueron consignadas con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Asimismo promueve en este capitulo la parte demandada reconviniente el siguiente medio probatorio: En este acto se promueve y ratifica, la prueba documental en original identificado con la letra "A", que cursa en el folio 64 al 67 del presente expediente, el cual consta de experticia contable realizada en fecha 21 de octubre de 2024, por el ciudadano Contador Público, licenciado Ybrahim Celestino Ybarra, titular de la cédula de identidad N° V-8.974.894 y C.P.C N° 48.612; el objeto de esta prueba documental es demostrar y probar el monto o cantidad adeudada, ya que al momento de la celebración del contrato era dos millones de bolivares (Bs 2.000.000) cuyo monto tuvo que ser indexado, con vista a depreciación de la moneda por el efecto inflacionario y la afectación de las sucesivas reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, y dio como resultado al ser sometido a un estudio contable la cantidad de Ciento sesenta y ocho mil ciento veintisiete con veintiocho centésimas de Bolivares (BS 168 127.28), calculada hasta el día 04 de octubre de 2023, fecha de admisión de la demanda principal, equivalentes a titulo de referencia (de conformidad con el articulo 128 del Banco Central de Venezuela) a Cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco con noventa y ocho centavos (USD 4.655.98) de dólares de los Estados Unidos. La presente prueba documental se promueve en este acto conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ası mismo, la presente prueba es emanada de tercero, por lo que en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la testimonial del ciudadano Contador Público, licenciado Ybrahim Celestino Ybarra, titular de la cédula de identidad N° V-8.974.894 y C.P.C N° 48.612, teléfono celular 04128441848, correo electrónico Ybarhin@Gmail.com, domiciliado en Sector Los Sauces, Centro Comercial Montebianco piso 2, oficina 11 Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que sea interrogado sobre su ratificación de suscripción realización de documento privado, se anexa conjunto con este escrito copia de la cédula y copia del carnet del Colegio de Contadores. Prueba que es pertinente ser apreciada, ya que en la reconvención se está solicitando el pago de las obligaciones contraidas, y que hasta la actualidad se encuentran insolventes, en miras de salvaguardar el patrimonio y los intereses de mi representada en calidad de lo justo, correcto y pertinente.
En este sentido, antes de pasar a emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la prueba promovida, es necesario resolver la oposición efectuada por la contraparte, bajo los siguientes términos: esta prueba es a todas luces claramente ilegal e impertinente pues, las experticias o montos supuestamente adeudados deben ser realizados por un experto contable que debe ser designado por el Tribunal de la causa después de haber sido dictada sentencia definitiva, es por ello que me opongo a la admisión de la referida prueba y en consecuencia, por cuanto el ciudadano Contador Público Lic. Ybrahim Celestino Ybarra, quien realizó la experticia contable antes mencionada, fue promovido como testigo, me opongo a que ese testigo sea evacuado por cuanto nada aporta al proceso.
Es obvio que tal prueba es ilegalmente inadmisible, por cuanto además de violar el principio de pertinencia exigido por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina- que exige indicar cuales hechos litigiosos pretenden demostrarse con ella, pues en este caso la parte promovente solo alega una supuesta deuda por la compra-venta del inmueble objeto del contrato de fecha 10 de febrero del 2016, sin embargo, el monto pactado por la referida venta ya fue cancelado, por ello se viola en consecuencia el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano juez, por todo lo antes motivado es que solicito respetuosamente a este digno Tribunal que los medios probatorios antes indicados sean desechados completamente de este litigio
Todas las anteriores pruebas documentales son impertinentes por cuanto no guardan relación con el objeto del litigio, es decir, no tiene ninguna vinculación con los hechos que se están discutiendo en este proceso judicial.
Frente a tales alegatos infiere esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente promueve una especie de experticia contable sobre el valor para la fecha de incoar la presente demanda de lo presuntamente adeudado por la parte demandante reconvenida, siendo necesario señalar que este tipo de expertcia son las llamadas complementarias del fallo, el cual es un informe realizado por un perito por orden del Juez en sentencias condenatorias de cantidades líquidas cuando su estimación no pudiere hacerla el juez por necesitar conocimientos especiales. No es una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sometida al control de las partes, sino un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por en la sentencia, por tanto, dicha experticia complementaria del fallo, como su palabra lo indica forma parte de la sentencia en un todo indivisible, por lo que siendo ésta parte integrante de la sentencia, conforme al artículo 249 ídem, mal podría pasarse de la fase de cognición del proceso a la fase de ejecución, cuando aun no se ha dictado sentencia sobre el merito del asunto, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, y en consecuencia INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas. Asi se decide
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN ESTE ACTO
Expone la parte demandada reconviniente, en su escrito de promoción de pruebas: “…Se promueve en este acto prueba documental marcada con la letra "B", de todos los movimientos bancario realizados por la ciudadana Aura Palmira Oberto De Linares, plenamente identificada, en su cuenta Ahorro Electrónica N° 0134-0946-32-0005005239, de la identidad financiera Banesco Banco Universal, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-070133805 durante el periodo desde el 01 de enero del 2016, hasta el 31 de diciembre de 2016 ambas fechas inclusive, el cual se encuentra firmado debidamente firmada en su totalidad por la entidad financiera antes referida. El objeto de esta prueba es demostrar y probar que la parte demandante reconvenida no realizo el pago como alega en su libelo de la demanda y en su escrito de contestación a la reconvención. La presente prueba documental se promueve conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se promueve prueba documental en original y se anexa identificado con la letra "C", que consta de Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal El Cañaveral, de la Parroquia Miguel Peña. Municipio Valencia. Estado Carabobo de fecha 25 de febrero de 2015 El objeto de la presente prueba es desvirtuar la fecha de residencia alegada por la parte demandante reconvenida la cual sostiene que vive en el inmueble en cuestión desde fecha febrero del 2013. y la carta de residencia da plena fe que la ciudadana Rosa Virguinia Guillen Oberto. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.691 llevaba residenciada en el bien inmueble desde hace aproximadamente 27 años consecutivos . En este acto se promueve prueba documental en original y se anexa identificado con la letra "D", que consta de Permiso de Mudanza emanado del Registrado Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. de fecha 23 de febrero de 2016. El objeto de la presente prueba es desvirtuar la fecha de residencia alegada por la parte demandante reconvenida la cual sostiene que vive en el inmueble en cuestión desde fecha febrero del 2013 y el permiso fue tramitado por mi representada a los fines de desocupar unos enseres de su propiedad, que se encontraban en el bien inmueble. En este acto promuevo, prueba documental en copia certificada la cual se identifica con la letra "E", que consta del acta de la reunió llevado por el Comité de Tierras Urbanas El Cañaveral, Sector A, registrado bajo el N° 08140900079M, registrado en fecha 19 de enero del 2023 de la audiencia celebrada en fecha 27 de junio de 2023. que corre inserta en el folio 70, del referido libro, el objeto de esta prueba es demostrar y probar que la parte demandante reconvenida asistió ante la vocera del comité, El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana Wendy acudió ante el comité de tierras, y no presentó en la reunión documento alguno que evidenciara el cumplimiento total de la obligación. En este acto promuevo, prueba documental en copia certificada identificado con la letra "F", que consta de acta del libro de reuniones llevado por el Comité de Tierras Urbanas El Cañaveral. Sector A. registrado bajo el N° 08140900079M registrado en fecha 19 de enero del 2023, de la audiencia celebrada en fecha 28 de junio de 2023, que corre inserta en el folio 71, del referido libro, el objeto de esta prueba es demostrar y probar que la parte demandada reconviniente asistió ante la vocera del comité El objeto de la prueba es evidenciar que mi representada acudió al Comité de Tierras, y dejó constancia de que no se le habia efectuado el pago total por la compra de las bienhechurias, que no ha manifestado ánimo de desalojo. y sólo aspira el cumplimiento total de la obligación. En este acto promuevo, la prueba documental en copia certificada identificado con la letra "G", la cual consta de copia de acta del libro de reuniones llevado por el Comité de Tierras Urbanas El Cañaveral, Sector A, registrado bajo el N 08140900079M, registrado en fecha 19 de enero del 2023: de la audiencia celebrada en fecha 05 de julio de 2023, que corre insertos en los folios 75 y 76 del referido libro, el objeto de esta prueba es demostrar y probar que ambas partes acudieron ante el comité de tierra, en una reunión extrajudicial que fue infructuosa ante la vocera del comité, además de evidenciar que la parte demandante ha expresado frente a terceros incongruencias con respecto a los pagos.
En este orden de ideas, la parte demandante reconvenida realizó oposición bajo los siguientes términos: ambas pruebas documentales son impertinentes pues no quardan relación alguna con el caso en concreto y en consecuencia me opongo a la admisión de ambas. Dentro de esa perspectiva, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados por mi defendida en la demanda por lo peticionado en la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente), y los medios de prueba que consigna la contraparte a los fines de desvirtuar lo peticionado. Esta circunstancia, impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la Litis.
Así las cosas se reproduce en su totalidad lo señalado en lineas precedentes en relación a la impertinencia de las pruebas considerando quien aquí juzga que las pruebas mencionadas no son manifiestamente impertinentes, en virtud de que podrían mostrar conexión con los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas y en consecuencia, la misma SE ADMITEN por no ser ilegal, impertinente, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Asi se decide.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORME
Igualmente, arguye el promovente: “…Se promueve Prueba de Informes conforme al 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fines de requerirle al Banco Banesco Banco Universal, los movimientos bancarios de la cuenta Ahorro Electrónica N° 0134-0946-32-0005005239, durante el periodo desde el 01 de enero del 2016. hasta el 31 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive, en su sucursal ubicada Avenida Paseo Cabriales, Urbanización Las Quintas, Centro Comercial Cristal. Nivel Mezzanina, Parroquia Urbana Naguanagua, Municipio Naguanagua. Estado Carabobo y que remita a este Tribunal en un lapso perentorio los movimientos antes referido realizados, en la cuenta personal de mi representada. En este sentido, SE ADMITEN las mismas por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), para Banco Banesco Banco Universal, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, Urbanización Las Quintas, Centro Comercial Cristal. Nivel Mezzanina, Parroquia Urbana Naguanagua, Municipio Naguanagua estado Carabobo, que informe a este Tribunal, lo siguiente:
A.- los movimientos bancarios de la cuenta Ahorro Electrónica N° 0134-0946-32-0005005239, durante el periodo desde el 01 de enero del 2016. hasta el 31 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive.

CAPITULO IV
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Asimismo promueve la parte demandada reconviniente: Conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se le intime a la ciudadana Marisol Loruzo Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.036.434, en su cualidad de vocera del Comité de Tierras Urbanas El Cañaveral, Sector A, registrado bajo el N° 08140900079M, en fecha 19 de enero del 2023, para que comparezca e exhiba ante este Tribunal el libro de actas de dicho comité especificamente las siguientes actas 1) acta de fecha 27 de junio de 2023, que corre inserta en el folio 70. 2) acta de fecha 28 de junio de 2023, que corre inserta en el folio 71, 3) acta de fecha 5 de junio de 2023, que corre inserta en el folio 75 y 76. Las referidas actas fueron promovidas por esta parte demandada reconviniente en copias con sello y posteriormente en copia certificadas que acompañan el presente escrito, de cuyos contenidos se constata, que las partes que conformar el presente juicio llevan tiempo en disputa del cumplimiento de las obligaciones pactadas del contrato privado suscrito entre las partes.
En este orden de ideas, la parte demandante reconvenida realizó oposición bajo los siguientes términos: me opongo formalmente a su admisión por ser impertinente, por cuanto es claro que tal solicitud debe ser desechada pues no guarda relación alguna con la Litis objeto de este juicio, además que si se exhibiera tal libro, esto no demostraría nada para convencer a la ciudadana Juez sobre lo peticionado por ambas partes. Ahora bien, de una lectura y análisis de las pruebas documentales, de testigo y de exhibición de documentos, consignadas por la parte demandada-reconviniente, es muy evidente la falta de relación entre las pruebas promovidas por esta y los hechos por ella alegados tanto como para desvirtuar lo peticionado por mi defendida en la demanda...
Así las cosas se reproduce en su totalidad lo señalado en lineas precedentes en relación a la impertinencia de las pruebas considerando quien aquí juzga que las pruebas mencionadas no son manifiestamente impertinentes, en virtud de que podrían mostrar conexión con los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas. En consecuencia, por cuanto el medio probatorio promovido no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, a tal efecto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar orden de emplazamiento a la ciudadana MARISOL LORUZO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-7.036.434, en su cualidad de vocera del Comité de Tierras Urbanas El Cañaveral, Sector A, registrado bajo el N° 08140900079M, en fecha 19 de enero del 2023, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal al Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación:
1.- A las 11:00 am, para la exhibición del acta de fecha 27 de junio de 2023, que corre inserta en el folio 70, la cual se consignó la parte demandada como Anexo marcado con la letra “E”, en copia fotostática.
2.- A las 11:30 am, para la exhibición del acta de fecha 28 de junio de 2023, que corre inserta en el folio 71,”la cual se consignó la parte demandante como anexo marcada con la letra “F”, en copia fotostática.
3.- A las 12:00 pm, para la exhibición del acta de fecha 5 de junio de 2023, que corre inserta en el folio 75 y 76,”la cual se consignó la parte demandante como anexo marcada con la letra “G”, en copia fotostática.
Todo ello a los fines de salvaguardar debido proceso y consecuente derecho a la defensa, por cuanto, intimar a la parte a los fines de que comparezca al acto de exhibición debe considerarse una formalidad esencial en el juicio y que por tanto, su incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido, todo en atención a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12,14 y 15, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CAPITULO V
DE LA MANCUMUNIDAD DE LA PRUEBA
Igualmente, arguye el promovente: “En este acto, se promueve el documento privado que acompaño el libelo de la demanda de la demandante, que identifico con la letra "A", y riela en el folio 3 y su vuelto del presente expediente. El objeto de dicho instrumento el cual mi poderdante reconoció en su oportunidad legal; es evidenciar la existencia de las obligaciones contraidas y que la parte demandante no ha cumplido a cabalidad en la actualidad . Ası mismo ciudadana juez, se evidencia el daño patrimonial que ha sufrido mi representada, ya que a la presente fecha no ha obtenido los ingresos de la venta de su propiedad, causándole asi una pérdida de ingreso de manera continua y sostenida y todo ha sido consecuencia del incumplimiento de la parte demandante reconvenida, el cual se evidencia al intentar imponer como finiquito de las obligaciones contraidas un supuesto recibo de pago que se desconoció en su oportunidad procesal.
Al respecto quien suscribe considera oportuno traer a colación lo que al efecto establece el profesor Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82.
…Omissis… El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso, en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta"
Conforme indica CHIOVENDA "las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, asi las cosas, este Juzgado considera que principio de la comunidad de la prueba no es objeto de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, tal como lo establece el artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO