REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de junio de 2025
Años: 215° de independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMON MAITA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.242, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029, y a la deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano antes identificado, la Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el número 33, tomo 142-A-314, representada por su Presidente ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HINMEL O. GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.633.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.389.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: Nº. 24.945
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (VALIDEZ DE DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO EN FECHA PRIMERO 1ERO DE JUNIO DE 2018).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.242, actuando en nombre propio y representación contra el ciudadano ERICK JAVIER RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.134.029, y a la deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano antes identificado, la Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el número 33, tomo 142-A-314, representada por su Presidente ciudadano ERICK JAVIER RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.134.029, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de junio de 2023, bajo el Nro. 24.945 (nomenclatura interna de este Tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de junio de 2023 se admitió la presente demanda, decretándose la Intimación de la parte demandada y se ordenó aperturar el cuaderno de Medidas (folios 10 al 13 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha trece (13) de junio de 2023, comparece el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y representación, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 14 de la pieza principal); seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió por parte del abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 55 de la pieza principal).
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigan a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boletas de Citación libradas al ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029, y a la deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., firmada por el referido ciudadano (folios 29, 30, 31,32 de la pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, comparece el abogado HINMEL O. GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.633.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.389, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y alega la falta de jurisdicción y desconoce el instrumento fundamental de la pretensión (folios 48 al 51 y sus vtos).
En fecha once (11) de enero de 2024, comparece el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y representación y mediante diligencia insiste en la validez del documento original marcado “A”, desconido por la parte demanda y promueve prueba de cotejo (folios 53 al 54)
En fecha treinta (30) de enero de 2024, este Tribunal de 1era Instancia dicta decisión interlocutoria con fuerza definitiva declarando la falta de jurisdicción para conocer de la presente causa, ordenando la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de la consulta establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (folios 93 al 96 y sus vtos)
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo ponencia del MAGISTRADO MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, declaró: “1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, actuando en su nombre, por cobro de bolívares, a través del procedimiento de intimación, contra el ciudadano ERICK JAVIER RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y la empresa CABELEC 168, C.A., identificados en autos, hasta que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo determine la validez o no del aludido contrato, según lo expuesto en la motiva de este fallo” (folios 101 al 113).
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2024, este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente de la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dándosele entrada bajo el mismo número y teniéndose para proveer lo conducente (folio 115)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2024, este Tribunal en estricto cumplimiento a lo declarado por la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal, fija oportunidad para realizar la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil (folio 122 y su vto).
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, oportunidad fijada por este Tribunal para el nombramiento de expertos se deja expresa constancia que se encuentra presente el abogado HINMEL O. GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.633.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.389, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de igual manera se deja expresa constancia de la incomparecencia del abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.242, procediendo este Tribunal de conformidad con lo esatblecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil (folio 123 )
En fecha cinco (05) de agosto de 2024 este Tribunal de Primera Instancia dicta auto mediante el cual ordena oficiar a los expertos del LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO, para que se sirva designar un experto grafotecnico adscrito a dicha delegación para la realización de la experticia del documento denominado contrato privado celebrado en fecha primero (1ero) de junio de 2018 (folio 124 de la Pieza Principal), siendo librado nuevo oficio en fecha dos (02) de octubre de 2024 ello en virtud de errores materiales involuntarios (folios 132 al 135)
En fecha diecisiete (15) de octubre de 2024, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LC41:0872, librado por el LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual designa al ciudadano ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.302.678, efectivo de Tropa Profesional Sargento Mayor de Tercera, para dar cumplimiento a la evacuación de la Prueba de cotejo, procediendo a prestar el Juramento de Ley (folio 141 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2025 este Tribunal ordena agregar a las actas las resultas de la experticia grafotécnica, recibidas con oficio N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC41-DF:0537, provenientes del LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO. (folio 144).
En atención a lo anteriormente citado y dando estricto cumplimiento a loo establecido en la sentencia dictada por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la validez o no del Documento Privado suscrito en fecha primero (1ero) de junio de 2018.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) en virtud de la obligación contraída por la parte demandada, mediante un contrato privado celebrado en fecha primero (1ero) de junio de 2018, evidenciándose que la parte demandada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, desconoció el contenido y firma del referido documento,.
Así las cosas, en este contexto quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Los artículos anteriormente transcritos establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Asi se verifica.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía incidental, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada por la parte contra quien se obre el desconocimiento de la documental en cuestión, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil). Asi se analiza.
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código Civil que establece el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso para demostrar la autenticidad del mismo, se harán uso de expertos grafotecnicos para realizar la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando la primera no sea posible, quienes de conformidad al artículo 446 eiusdem, realizaran el examen valor correspondiente, para demostrar la validez del instrumento privado que se está desconociendo.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo Civil, en virtud de una obligación pecuniaria contraída según contrato privado suscrito por las partes en fecha primero (1ero) de junio de 2018, que fuera presentado por el accionante junto a su libelo de demanda, procediendo la parte demandada a desconocer formalmente tanto en su contenido y firma dicho documento.
Así las cosas, el artículo 444 del Código de Procediendo Civil establece que: la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, observando quien aquí decide, que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023 oportunidad para realizar la oposición al decreto intimatorio comparece el abogado HINMEL O. GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.633.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.389, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.134.029, y la deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano antes identificado, la SOCIEDAD DE COMERCIO CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el número 33, tomo 142-A-314, y medinate escrito expone sus defensas correspondientes, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante en referencia a la e demanda principal por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), aunado a eso, desconoce de forma clara y precisa el contenido y firma del instrumento en cuestión, señalando: “…Y en este orden de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil, en nombre de mis patrocinados formalmente manifiesto que niego y desconozco tanto en su contenido y firma el documento presentado por el demandado… como instrumento fundamental de la acción intimatoria por cobro de bolívares”.
Dentro de este orden de ideas, es menester traer a colación lo señalado por El autor Arístides Rengel Romberg, en relación a cuando se produce el desconocimiento en juicio del documento privado bajo los siguientes términos:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento….”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, constatando quien aquí decide que la parte demandante mediante escrito de fecha once (11) de enero de 2024 insistió en hacer valer el documento promoviendo la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose que, en fecha cinco (05) de agosto de 2024, este Tribunal ordena oficiar al LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO, para que se sirva designar un experto grafotecnico adscrito a dicha delegación para la realización de la experticia de cotejo del contrato privado celebrado en fecha primero (1ero) de junio de 2018, entre el ciudadano PEDRO RAMON MAITA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.242, y el ciudadano ERICK JAVIER RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.134.029, y como deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano antes identificado, la SOCIEDAD DE COMERCIO CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el número 33, tomo 142-A-314; recibiendo respuesta en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, mediante oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LC41:0872 en el cual designan como experto grafotécnico al efectivo de Tropa Profesional al Sargento Mayor de Tercera (SM3) ciudadano ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.302.678, para la realización del examen Pericial, procediendo a prestar el juramento de ley (folio 141 de la Pieza Principal).
Así las cosas se desprende del informe pericial recibido en fecha once (11) de junio de 2025 con oficio N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC41-DF:0434/ por este Juzgado y agregado a los autos en fecha diecisiete (17) de junio del presente año, emitido por el LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO, practicado por el efectivo de Tropa Profesional al Sargento Mayor de Tercera (SM3) ciudadano ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V- 25.302.678, en el documento denominado CONTRATO DE COMISIÓN celebrado en fecha primero (1ero) de junio de 2018 (folios 142 al 158), que el experto determina:
“(…) Los movimientos característicos, que se observan en las firmas plasmadas en el documento antes descritos en el punto “IV PERITACION” en el literal “C MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO” numeral “1”, de la Descripción del presente Dictamen Pericial Grafotécnico SI COINCIDEN con las características de las firmas plasmadas en los documentos descritos en el punto “IV PERITACION” en el literal “D MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO” numerales “1.1, 1,2 y 1,3” pertenecientes al ciudadano “ERIK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ”, ya que se encuentran presentes en el material de origen conocido, en la que se evidencia las reiteraciones en las características de movimiento automáticos individualizantes del acto escritural…”
En este punto es necesario traer a colación lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 443, referente a que la experticia suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos en los siguientes términos:
Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos.
En la misma perspectiva, expresó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RC.00877 de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 07-285, lo siguiente:
Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento (sic) técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros. En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
De los criterios anteriormente transcritos se desprende que la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales, mediante el cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación de un criterio respecto a ciertos hechos que interesan a la litis, y que para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados.
Bajo este contexto, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, quien aquí decide desciende al estudio del contenido del informe pericial del cual se desprende que el experto designado hace indicación expresa del método y del sistema utilizado para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba, tal y como antes fue indicado, señalando al efecto que procedieron a evaluar y analizar los documentos clasificados como dubitados e indubitados, declara que realizó el peritaje sobre la base del PRINCIPIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, que permite identificar los puntos y movimientos característicos que los individualizan plasmándose en el soporte y ejecutados por los músculos extensores y flexores del antebrazo, muñeca y mano, previa orden emanada del cerebro, la cual viaja por una compleja red neuronal; procedió de conformidad a llevar a cabo los meticulosos análisis y exámenes a todos y cada uno de los caracteres manuscritos integrantes tanto de la firma señalada como indubitada, como de la firma de carácter desconocido para los efectos de la prueba pericial.
Así pues, observa este Tribunal que el señalamiento de los métodos y del sistema utilizado por el experto para determinar la base de sus opiniones, concuerda con la motivación del dictamen proferido.
De manera que, al haber constatado este Tribunal que el experto designado, aplicó en la realización de la experticia que le fuere encomendada una metodología idónea y visto asimismo que los elementos y factores estudiados por dicho experto justificaron la motivación del dictamen pericial, ya que, se verifica que existe una relación de las conclusiones de la experticia con las operaciones técnicas practicadas, no cabe duda para esta Sentenciadora la certeza de los métodos científicos utilizados y de la veracidad de lo manifestado en la experticia técnica elaborada por el efectivo de Tropa Profesional al Sargento Mayor de Tercera (SM3) ciudadano ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.302.678, declarando que realizó el peritaje sobre la base del PRINCIPIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE concluyendo que la firma que las firmas plasmadas en el documento literal “C MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO”, numeral “1”, de la Descripción del presente Dictamen Pericial Grafotécnico SI COINCIDE con las características de las firmas pertenecientes al ciudadano "ERICK JAVIER RODRÍGUEZ MARQUEZ" presentes en el material de origen conocido, descritas en el literal "D MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO", por lo consiguiente, la experticia deben ser apreciada en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
En consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a lo decidido por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, y en atención al peritaje realizado por el efectivo de Tropa Profesional al Sargento Mayor de Tercera (SM3) ciudadano ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.302.678, el cual valora quien aquí decide de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil se tiene como probada la autenticidad del instrumento contentivo del CONTRATO PRIVADO, suscrito en fecha primero (1ero) de junio de 2018, entre el ciudadano PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.242, y el ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029, y como deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano antes identificado, la SOCIEDAD DE COMERCIO CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el número 33, tomo 142-A-314, en consecuencia se tiene por reconocido y valido el referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Se tiene como probada la autenticidad del instrumento contentivo del CONTRATO PRIVADO, suscrito en fecha primero (1ero) de junio de 2018, entre el ciudadano PEDRO RAMON MAITA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.242, y el ciudadano ERICK JAVIER RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029, y como deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano antes identificado, la SOCIEDAD DE COMERCIO CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el número 33, tomo 142-A-314, en consecuencia se tiene por reconocido y valido el referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil.
2.SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 276 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|