REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de junio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.568 actuando con el carácter de PRESIDENTA de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ACON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2021, bajo el N° 26, Tomo 41, RM315 3, ejerciendo la administración del edificio RESIDENCIAS CRASQUI, ubicado en la urbanización el Parral, parroquia San José del municipio Valencia, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de abril de 1997 bajo el Nro 38, folio 1 al 9, tomo 24.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.820.
PARTE DEMANDADA: MICHELLE MARIE ARNESEN CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.214.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ PARRAGA, VICTOR CAMPOS RODRÍGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.731 y 139.355, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE N°: 25.095

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, comparece la ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.568, actuando con el carácter de PRESIDENTA de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ACON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2021, bajo el N° 26, Tomo 41, RM315 3., asistida por el abogado NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE e incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), contra la ciudadana MICHELLE MARIE ARNESEN CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.214, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, bajo el Nro. 25.095 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 47).
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la ciudadana MICHELLE MARIE ARNESEN CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.214, se libra compulsa y se ordena la apertura cuaderno separado de medidas (Folio 48 y su vuelto).
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, comparece la ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, plenamente identificada, y mediante diligencia otorga PODER APUD ACTA, al abogado NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.820 (folio 50).
En fecha tres (03) de abril de 2024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia deja expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 79).
En fecha nueve (09) de abril de 2024 comparece el alguacil boleta de citacion sin firmar, y compulsa librada a la ciudadana MICHELLE MARIE ARNESEN CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.214 (Folios 82 al 88 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, este Tribunal ordena la citación por carteles de la ciudadana MICHELLE MARIE ARNESEN CORTEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 104 y 105), previa solicitud realizada por en abogado NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.820 en fecha once (11) de julio de 2024 (folios 102 al 103).
En fecha, veinticuatro (24) de octubre de 2024 comparece el abogado NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE, antes identificado, y mediante diligencia consigna ejemplar de los diarios Notitarde y La Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación librado a la ciudadana MICHELLE MARIE ARNESEN CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.21, (Folios 108 al 111 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de Citacion en el domicilio de la demandada MICHELLE MARIE ARNESEN CORTEZ, (Folio 112 de la Pieza Principal).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, comparece el abogado PABLO HERNANDEZ PARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.731, a los fines de consignar Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria 35 de la ciudad de Santiago de Chile en fecha once (11) de marzo de 2025, con apostilla Nro EAC782663 por la ciudadana MICHELLE MARIE ARNESEN CORTEZ, plenamente identificada en autos (folios 129 al 133).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia, por una parte el abogado PABLO HERNÁNDEZ PARRAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MICHELLE MARIE ARNESEN CORTEZ, plenamente identificados, parte demandada, y por otra parte, el abogado NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ut supra identificados, y presentan escrito de transacción judicial, en los términos siguientes (folios 135 al 137 y vtos):
“…PRIMERO: El proceso incoado por el demandante que concluye con el presente acto, concierne a la demanda que por COBRO DE CUOTAS CONDOMINIALES cursa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura 25.095/2024, en cuyas actuaciones consta la posición que han asumido cada una de las partes (que se dan acá por reproducidas), y que han sido tomadas en cuenta para suscribir la presente TRANSACCIÓN. SEGUNDO: La presente TRANSACCIÓN es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa simplemente en decidir sobre el quantum y forma de pago de la suma que por concepto de cuotas de condominio adeuda la demandada. Tratándose de una quæstio factis, cuya resolución dependería del análisis de normas de derecho privado, prima facie es inadmisible alegar en contra de la presente TRANSACCIÓN razones de orden público pues el bien, sobre el que versa el pleito es de libre disponibilidad por las partes. En conclusión, no tienen aplicación las disposiciones del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente el arreglo al que han arribado las partes. TERCERO: Comoquiera que las partes, a los fines de alcanzar una resolución inmediata del pleito, en este estado de la causa -previa asesoría de los abogados contactados individualmente por cada una de ellas- y mediante la aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que permite a las partes en litigio la realización de actos de autocomposición procesal mediante TRANSACCIÓN, tendentes a la terminación del proceso, convienen libremente en que la suma adeudada por la Sra. Michelle Marie Arnesen Cortez es la siguiente: A. Por concepto de cuotas de condominio acumuladas hasta el día 31 de octubre de 2021, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (U.S.A $ 373,58). B. Por concepto de cuotas de condominio acumuladas desde el día 01 de noviembre de 2021 hasta el día 31 de enero de 2024, la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (U.S.A $ 3.809,98). C. Por concepto de cuotas de condominio acumuladas desde el día 01 de febrero de 2024 hasta el día 31 de mayo de 2025, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (U.S.A $ 2.392,57). D. La parte actora reconoce que, a la deuda antes indicada la parte demandada Sra. Michelle Marie Arnesen Cortez, realizó un abono de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.A $ 200,00). En virtud de lo indicado en los numerales anteriores, la deuda de la parte demandada por concepto de cuotas de condominio asciende a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRECE CÉNTIMOS (U.S.A $ 6.376,13). CUARTO: Ambas partes de mutuo acuerdo establecen por concepto de gastos procesales que habrá de pagar la parte demandada a la parte actora, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.A $ 680,00). QUINTO: Ambas partes de mutuo acuerdo establecen por concepto de abogados que habrá de pagar la parte demandada al apoderado de la parte actora, la suma de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.A $ 500,00) …”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1.718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia, los abogado PABLO HERNÁNDEZ PARRAGA, apoderado judicial de la ciudadana MICHELLE MARIE ARNESEN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro 11.352.214 parte demandada, y NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE, apoderado judicial de la parte demandante, y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por el abogado PABLO HERNÁNDEZ PARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.731, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, encontrarse facultado expresamente según poder conferido por la ciudadana MICHELLE MARIE ARNESEN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro 11.352.214, por ante la Notaria 35 de la ciudad de Santiago de Chile en fecha once (11) de marzo de 2025, con apostilla Nro EAC782663 que corre inserto en el presente expediente, desde los folios 130 al 133, Asimismo, se evidencia que el abogado NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.820, actúa como apoderado Judicial de la ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.568 actuando con el carácter de PRESIDENTA de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ACON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2021, bajo el N° 26, Tomo 41, RM315 3, ejerciendo la administración del edificio RESIDENCIAS CRASQUI, ubicado en la urbanización el Parral, parroquia San José del municipio Valencia, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de abril de 1997 bajo el Nro 38, folio 1 al 9, tomo 24., según poder apud acta conferido en fecha veinte (20) de marzo de 2024, y que corre inserto al presente expediente desde los folios 50 al 51, En este sentido, se observa que ambos abogados poseen facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para transar; asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre el abogado PABLO HERNÁNDEZ PARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.731 apoderado judicial de la ciudadana MICHELLE MARIE ARNESEN CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.214 parte demandada, y el abogado NIMEL ANTONIO URQUIA EDUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.820 apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ACON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2021, bajo el N° 26, Tomo 41, RM315 3., parte demandante, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO